Concepto 02057172 del 15 de Agosto de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02057172
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              005

                                  

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, la conducta descrita en su comunicación podría ser violatoria del régimen de prácticas comerciales restrictivas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Libertad económica y libre competencia

La Constitución Política en el artículo 333 consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como "la facultad  que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras  a crear, mantener o incrementar su patrimonio." [1]

En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija," [2] mientras que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela" [3] a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes a los demás participantes." [4]

Ahora bien, la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia así como a la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, y en general todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general. [5] Específicamente, en relación con estos derechos, el texto constitucional establece como límite aquellos que defina el legislador en salvaguarda del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. [6]

Por lo anterior, se concluye que, el derecho a la competencia se constituye en un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico.  En este orden de ideas, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre competencia.

Es así como, el régimen de la competencia en nuestro ordenamiento jurídico, contempla disposiciones en materia de promoción de la competencia, las cuales tienen como objetivo principal procurar la competencia en el mercado, promover el mejoramiento de sus condiciones y prevenir o evitar la realización de prácticas restrictivas dentro del mismo; prácticas comerciales restrictivas cuyo objetivo es reprimir las limitaciones a la competencia y, competencia desleal, que buscan garantizar a quienes ya se encuentran dentro del mercado compitiendo, la utilización de medios legales y leales en la lucha por la clientela de tal manera que, buscan en primer lugar, la protección de los intereses particulares de los participantes en el mercado, aunque de todas maneras involucran el interés público al garantizar también el normal desarrollo del mercado.

1.1.1 Normatividad sobre prácticas comerciales restrictivas

Partiendo  de los principios constitucionales expuestos, el artículo 1 de la ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del decreto 3307 de 1963  prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."

Es claro entonces que, el objetivo de las normas citadas que prohiben los acuerdos, convenios y en general, todas las prácticas, procedimientos y sistemas tendientes a limitar la libre competencia, "se orienta a reprimir las limitaciones a la competencia y tutela la prevalencia de ésta en el mercado, como columna vertebral de la economía de mercado." [7] Es decir, estas normas se orientan a lograr la prevalencia de la libre competencia "para consolidar con su presencia y normal desarrollo, el imperio de un sistema económico que tenga como soporte la libre iniciativa privada, a fin de que el desempeño de los distintos participantes se realice libre de trabas y los resultados que de su libre ejercicio obtengan, sean fruto del natural desempeño de las reglas de la oferta y la demanda; protección que, al ser otorgada, les impone de igual manera, como obligación, la de abstenerse de restringir la libertad de competencia." [8]

En concordancia con lo expuesto, el artículo 46 del decreto 2153 de 1992 establece que, "en los términos de la ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados." [9]  A renglón seguido, el mismo decreto 2153 enuncia algunas conductas que se consideran contrarias a la libre competencia, entre ellas los acuerdos y actos restrictivos. [10]

1.1.1.1. Actos contrarios a la libre competencia

El artículo 48 del decreto 2153 de 1992, enuncia algunos actos contrarios a la libre competencia, entendiendo acto como "todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica." [11]

a. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios

Dentro de los actos considerados como contrarios a la libre competencia y por lo tanto reprochables, se encuentra el de "influenciar a una empresa para incremente los precios de sus productos o para que desista de su intención de rebajar los precios." [12]

Dicha prohibición obedece a que, dentro de un mercado libre y competitivo los precios deben ser fijados de conformidad con el libre juego de la oferta y la demanda. Así lo explica la doctrina al señalar que, "cuando la propiedad privada y la libertad de intercambio están presentes, los precios del mercado registran las elecciones literalmente de millones de consumidores, productores y proveedores de recursos, y las ponen en armonía. Los precios reflejan información acerca del consumidor, costos y asuntos relacionados con oportunidad del momento, localización y circunstancias, que está mucho más allá de la comprensión de cualquier individuo o autoridad de planeación central. Este único dato sumario - el precio del mercado - proporciona a los productores todo lo que ellos necesitan saber para poner en armonía sus acciones con las acciones y preferencias de los demás. El precio del mercado dirige y motiva a productores y proveedores de recursos, para que ofrezcan esas cosas que los demás valoran altamente en relación con los costos de las mismas." [13] (Resaltado fiuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, en nuestro criterio, un fabricante que pretenda limitar o impedir que los distribuidores y expendedores de sus productos atorguen descuentos en los precios a sus consumidores, podría estar incurriendo en un acto restrictivo de la competencia económica y por lo tanto, podría hacerse acreedor a las sanciones administrativas contempladas para el efecto, las cuales, de conformidad con el decreto 2153 de 1992, son impuestas, previo el trámite administrativo correspondiente, iniciado de oficio o a petición de parte, por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, si usted desea denunciar presuntas infracciones al régimen de prácticas comerciales restrictivas, deberá dirigrse a la Delegatura de Promoción de la Competencia de esta Entidad, debiendo cumplir para ello con los requisitos establecidos en el artículo 5 del código contencioso administrativo.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

           

Atentamente,

           

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica        



[1]    Corte Constitucional, sentencia C-624 de 1998. M.P.  Alejandro Martínez Caballero

[2]     Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal."

[4] GOMEZ LEYVA, Delio. De las Restricciones, del Abuso y de la deslealtad en la Competencia Económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. Pág 105.

[5] Constitución Política, artículo  1.

     Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara: "Los derechos no se conciben en    forma  absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación, (...)".

[6] Constitución Política, artículo 333 inciso 4.

[7] GOMEZ LEYVA, Op. Cit. Pág. 104.

[8] Ibídem, pág 98.

[9] Decreto 2153 de 1992, artículo 46.

[10] ARCHILA. Criterios de aplicación de las normas de competencia. Artículo. Cit. "...Frente al escenario antes indicado, encontramos los mercados en donde existen fallas, esto es, mercados en los cuales un participante individual, o un conjunto de ellos determinan discrecionalmente el precio u otros factores relacionados que tengan la fuerza de fijar el número o las condiciones de las transacciones. Ese poder en el marcado puede aparecer como resultado de la eficiencia de la empresa respectiva para satisfacción de su segmento. Pero también puede ser el resultado de una limitación de la competencia, bien sea mediante conductas tendientes a erigir barreras al comercio o la adopción de acuerdos colusivos encaminados a determinar el precio y el volumen, u otras prácticas anticompetitivas similares.

      "Estas fallas de mercado, la determinación unilateral de las condiciones de precio y otros factores, implican una distorsión de los indicativos de rentabilidad y utilidad y por lo tanto conllevan a una ineficiente destinación de los recursos productivos, afectando de manera negativa los resultados de la industria y el bienestar de la sociedad

[11] Decreto 2153 de 1992, artículo 45, numeral 2.

[12] Ibídem, artículo 48, numeral 2.

[13] GWARTNEY, James D., STROUP, Richard. Lo que todos deben saber sobre economía y prosperidad. Fondo editorial Legis 1994. Págs 30 y 31.

                              

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