Concepto 02056877 del 15 de Agosto de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02056877
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, las normas en materia de protección al consumidor y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en relación con la aplicación de las mismas son de obligatorio acatamiento por parte de sus destinatarios. Ahora bien, es preciso aclarar que en si mismos considerados, los conceptos emitidos por esta Entidad no son obligatorios. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Obligatoriedad del régimen de protección al consumidor

El artículo 78 de la Constitución Política establece que, "la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

"Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios." 

La jurisprudencia constitucional al señalar el alcance de esta disposición ha señalado que, "la Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato...Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. La Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre." [1] (Resaltado fuera de texto).

Es así como, para efectos de lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano contiene una serie de normas que conforman el denominado régimen de protección al consumidor, las cuales están contenidas principalmente en el decreto ley 3466 de 1982 y las normas que lo reglamentan.

Por su parte, el numeral 4 del decreto 2153 de 1982 establece que, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, velar por la observancia de las normas sobre protección al consumidor, para efectos de lo cual debe realizar las investigaciones pertinentes e imponer las sanciones a que haya lugar e igualmente, en virtud del numeral 21 del mismo artículo, es competente para instruir a los destinatarios de esas normas, a través de actos administrativos de carácter general, sobre la manera como deben cumplir dicha normatividad, siendo entonces estos actos administrativos obligatorios para sus destinatarios, de tal manera que, puede imponer a éstos, sanciones por su inobservancia. [2] Téngase en cuenta que, todos los actos administrativos instructivos en materia de protección al consumidor, así como los demás expedidos por esta Superintendencia, están contenidos en su circular externa 10 de 2001 (circular única), y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento.

De todo lo expuesto se concluye que, todas las normas en materia de protección del consumidor, así como las instrucciones sobre la materia expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a las cuales hicimos referencia en nuestro concepto 02049859 de 28 de junio de 2002, son de obligatoria observancia por parte de sus destinatarios, so pena de la imposición de las sanciones legalmente establecidas.

En este sentido es claro que, al tenor del artículo 18 del decreto 3466 de 1982 y del numeral 2.3. del capítulo segundo del título II de la circular única de esta Superintendencia, es obligación para quienes vendan bienes y presten servicios, indicar los precios al público e incluir en éstos  cualquier cargo adicional a que haya lugar, so pena de la imposición de las sanciones legalmente establecidas, previo cumplimiento del trámite legalmente establecido para el efecto.

Ahora bien, en cuanto al alcance de los conceptos emitidos por las entidades administrativas, debe tenerse en cuenta que, de conformad con el artículo 25 del código contencioso administrativo, éstos en sí mismos considerados no son obligatorios, pero obviamente las normas a las que se refieren, según lo ya explicado, si lo son, so pena de las sanciones a que haya lugar a quienes las incumplan.

En conclusión, usted podría, a través del concepto 02049859 de 28 de junio de 2002, recordar a un determinado expendedor de bienes o servicios, la obligación que tiene de incluir dentro del precio fijado al público todos los cargos adicionales a que haya lugar, por cuanto dicha obligación deriva de las normas e instrucciones a las que se hizo referencia en el concepto, pero no podrá argumentar que la fuente de dichas obligación es el concepto emitido por esta Superintendencia puesto que, reiteramos ella se encuentra en el régimen de protección del consumidor.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

           

                                                                      

Atentamente,

           

MARIANA CALDERÓN MEDINA

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica




[1] Corte Constitucional, sentencia 1141 de 2000.

[2] Decreto 2153 de 1992, artículo 2, numeral 5.

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