Concepto 02052996 del 05 de Agosto de 2002

Bogotá,

010

 

Asunto:           Radicación       02052996
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              005

Estimado señor:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle acerca de las implicaciones que se derivaron de la sentencia C 415-02 de la Corte Constitucional con respecto a las funciones  de la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. Superintendencia de Industria y Comercio

1.1 Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio

La ley 446 de 1998 confirió a esta Superintendencia facultades jurisdiccionales en materia de promoción a la competencia y protección al consumidor, las cuales se señalan como sigue:

1.1.1 Delegatura de Promoción de la Competencia

  • Investigaciones administrativas en relación con competencia desleal, de conformidad con las facultades conferidas por la ley 446 de 1998.
  • Investigaciones en relación con competencia desleal, en ejercicio de excepcionales funciones jurisdiccionales conferidas por la ley 446 de 1998.

1.1.2 Delegatura de Protección al Consumidor

  • Investigaciones administrativas por la violación de las disposiciones en materia de protección al consumidor. [1]
  • Investigaciones en ejercicio de excepcionales facultades jurisdiccionales, tendientes a ordenar de ser el caso, la orden de efectividad de las garantías de bienes o servicios entre estos las concernientes a los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones por deficiente o inadecuada calidad y/o idoneidad, entre otras, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la ley 446 de 1998.

Dentro de las actuaciones administrativas adelantadas en donde también se ejercían las facultades jurisdiccionales, no procedía el recurso de apelación, en virtud de lo consagrado en el artículo 50 del código contencioso administrativo, la interpretación que se hacía del artículo 148 de la ley 446 de 1998 (modificado por la ley 510 de 1999) y la misma estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, el contendido de la sentencia de C 415 de 2002 de la Corte Constitucional cambia el sentido de interpretación del artículo señalado, generando cambios en las actuaciones que en virtud de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia se adelanten.

2. Implicaciones de la Sentencia C 415 de 2002

El inciso 3 del artículo 148 de la ley 446 de 1998 establece que, "los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas."

Conforme a lo dispuesto en la norma y la interpretación dada por la Corte Constitucional en su sentencia C 415 - 02, se tiene que, los actos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio se declara incompetente y aquellos a través de los que falla los asuntos de manera definitiva, son apelables ante las autoridades jurisdiccionales competentes. Adicionalmente del fallo de la corte se pueden extraer las siguientes conclusiones respecto de las funciones de esta Superintendencia:

  • La Superintendencia al ejercer las facultades jurisdiccionales, desplaza al juez respecto del cual conoce a prevención.
  • En este orden de ideas, la apelación se interpondrá ante el superior jerárquico del juez que la Superintendencia ha desplazado.
  • En vista de la dificultad en la comprensión de la norma, la sentencia no afecta situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas  contra el auto que las cuales no procede recurso alguno, cuando los recursos interpuestos se han decidido, cuando no se interpongan recursos o se renuncien expresamente a e éstos.
  • Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia [2] y el análisis del concepto de "situación jurídica consolidada", se concluye que por tal se entiende aquella que, no puede cambiarse por no existir posibilidad alguna de interponerse recursos o haberse éstos ya resuelto y encontrarse por ende, el acto en firme.

2.1 Autoridad judicial competente ante la cual se surte la apelación:

La Corte Constitucional expresó en la sentencia C 415 - 02 que, "Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia."

En este sentido la apelación se surtiría de la siguiente manera:

2.1.1. En competencia desleal

La ley 256 de 1996 señala expresamente en el artículo 24 [3] que los jueces competentes para conocer de las demandas por competencia desleal serán los jueces especializados en derecho comercial o en su defecto los jueces civiles del circuito.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en el fallo citado, la Superintendencia de Industria y Comercio estaría desplazando en sus funciones al juez civil del circuito, luego la apelación deberá surtirse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considerando que, la sede de la Superintendencia es en esta ciudad.

2.1.2 En protección al consumidor

Teniendo en cuenta la consideración anterior en materia de las actuaciones en protección al consumidor la apelación se surtiría de la siguiente manera:

·        Para los procesos de mínima cuantía la Superintendencia de Industria y Comercio es única instancia, esto es menores a $ 4.635.000 no procede el recurso de apelación. [4]

·        Para los procesos de menor cuantía, es decir aquellos entre $4.635.000 y hasta 27.810.00, los jueces competentes para conocer de la apelación son los civiles del Circuito.

·        Para los procesos de mayor cuantía, es decir aquellos superiores a $ 27,810.000, el juez competente para conocer la apelación es el Tribunal Superior, de Bogotá.

2.2 Términos y procedimiento para interponer los recursos

El trámite de los asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia, de frente a las implicaciones de la sentencia C-415-02, continuaría rigiéndose conforme al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo (CCA) [5] en su totalidad, con excepción de lo relativo al recurso de apelación que se regiría de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil (CPC) [6] , debiendo en consecuencia darse la oportunidad de interponer los siguientes recursos:

·        Recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

·        Recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

·        Contra la segunda resolución, es decir contra la que decida bien el recurso de reposición, bien el recurso de apelación procede de igual forma el recurso de apelación en los términos ya señalados.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA

Jefe Oficina Asesora Jurídica



[1] Ibídem, artículo 17, numeral 4

[2] Corte Constitucional, sentencia C-529-94: "El artículo 58 de la Constitución ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y expresa que ellos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

"La norma se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configura meras expectativas.  Éstas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley le introduzca". (Resaltado fuera del texto)

[3] Ley 256 de 1996, artículo 24 "Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación de las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito."

[4] Código de Procedimiento Civil, artículo 14 (modificado por el decreto 2282 de 1989) " Los jueces municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, de los de sucesión de mínima cuantía, y de los verbales que trata el artículo 435."

[5] Artículo 51, CCA: "De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto o a la publicación, según el caso". (Resaltado fuera del texto)

[6] Artículo 351, CPC : "Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso". (Resaltado fuera del texto)

Artículo 352, CPC: "Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma". (Resaltado fuera del texto)

Ir atrásIr arriba