Concepto 02052472 del 01 de Agosto de 2002

010/

Bogotá, D.C.

 

Asunto             Radicación       02052472
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Trámite 006

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con el artículo 10 de la ley 72 de 1989, "cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de Comunicaciones  y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes."

De conformidad con la anterior disposición, le sugerimos dirigirse al Ministerio de Comunicaciones ubicado en el Edificio Murillo Toro, entre carreras 7 y 8 y calles 12 A y 13, para que dicha Entidad lo oriente en relación con la normatividad y procedimientos aplicables en el evento en que se instalen locales ilegales para la prestación de servicios no autorizados de telefonía básica conmutada.

Ahora bien, en materia de competencia desleal nos permitimos informarle algunos aspectos generales sobre esta materia, como sigue:

1. Competencia desleal

1.1. Concepto

La Constitución Política en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho Colombiano, la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1]   En concordancia con lo anterior, el artículo 334 atribuye al Estado la dirección general de la economía. [2]  

De acuerdo con las normas citadas, el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de los principios de libre empresa y libre competencia y por lo tanto, debe adoptar las medidas necesarias para impedir su obstrucción o restricción, atendiendo a la satisfacción del interés general, [3] de acuerdo con los principios del Estado Social de Derecho consagrados en la misma Constitución Política. [4]

La doctrina ha definido la competencia económica como el "ejercicio de la libertad en procura de captar la clientela, colocando en el mercado productos y servicios a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes a los demás participantes." [5]

De conformidad con lo expuesto, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen.  En conclusión, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios legales y leales, quienes resulten vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la carga de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios restrictivos o desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible. [6]

La doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal, en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece" [7]                                                                                                                                          

1.2. Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal

Los artículos 2 a 5 de la ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación de la misma, luego, para que una conducta sea reprimida como desleal en ella deben darse cada unos de esos supuestos, a saber:

• Haber sido realizada en el mercado.

• Haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando la actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.

• Se aplica a todos los participantes en el mercado, independientemente de su calidad de comerciantes.

• Los actos desleales deben tener sus efectos principales o estar llamados a producirlos en el mercado colombiano.

1.3. Conductas constitutivas de competencia desleal

Los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 enuncian algunas conductas que el legislador considera desleales, las cuales deben ser interpretadas armónicamente con las enunciadas en el artículo 259 de la Decisión 486, el cual se refiere a algunas que el legislador andino consideró desleales vinculadas a la propiedad industrial. [8]      

A continuación nos permitimos hacer referencia a algunas conductas tipificadas por la legislación vigente como desleales, las cuales podrían eventualmente relacionarse con el caso planteado por usted:                                                                                           

1.3.1. Violación de normas

Al tenor del artículo 18 de la citada ley 256, "se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a sus competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa."

En relación con este tipo de conducta desleal la doctrina ha explicado que, "la exigencia de que los agentes económicos cumplan la legalidad vigente es un principio que pretende que los competidores participen en el mercado en condiciones de  igualdad, ya que si un agente del mercado ha de competir con otros que logran que sus costos sean bastante menores, al incumplir por ejemplo, la normatividad laboral o fiscal, se encontrará en condiciones de inferioridad." [9]

1.3.2.  Actos de desviación de la clientela

De conformidad con el artículo 8 de la ley 256 de 1996, "se considera desleal toda conducta que tenga como objetivo o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los uso honestos en materia industrial o comercial."

Tal y como ha explicado la doctrina, la razón de consagrar esta prohibición está en "evitar que la clientela sea captada por medios que no se basan en la calidad y condiciones de las prestaciones ofrecidas, ni se basan en la eficiencia empresarial, sino en actuaciones que distorsionan el sistema." [10]

1.3.4. Violación de la prohibición general

El artículo 7 de la ley 256 de 1996 al establecer la prohibición general de los actos de competencia desleal señala que, se considera que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado."   Del mismo modo, el artículo 258 de la Decisión 486 consagra la prohibición general de los actos de competencia desleal en relación con la propiedad industrial.

En consecuencia, si alguna conducta no encuadra dentro de las tipificadas por la ley 256 de 1996 y  la Decisión 486, debe analizarse a la luz de la prohibición general contenida en la ley 256 de 1996 y la Decisión, para determinar si se puede o no considerar como desleal. [11]                                                     

1.4.  Acciones y autoridades competentes

Al tenor de la ley 256, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede iniciar una acción declarativa y de condena o preventiva o de prohibición. [12]   Debe aclararse que la legitimación activa para incoara las acciones de competencia desleal está definida en el artículo 21 de la misma ley de tal manera que además de tenerla quienes cumplan con los requisitos ya señalados, también está radicada en las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros y aquellas asociaciones, que según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, caso en el cual, la legitimación quedará supeditada a que el acto de competencia desleal afecte grave y directamente los intereses de los consumidores. Igualmente está legitimado el Procurador General de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público y a la conservación del orden económico.

De conformidad con la citada ley, para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales y cuyos efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando a pesar de haberse producido ya, aún no ha causado ningún perjuicio.

En cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones, de conformidad con la ley 256 de 1996, ésta se encuentra radicada en los  jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito. [13]

Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo previsto en la ley 446 de 1998, tiene facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer de estos asuntos. [14] En efecto, es pertinente señalar que cuando la citada ley establece que, "la Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades instaura la acción judicial correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra. [15]

Finalmente es importante anotar que, la ley 446 de 1998, le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio además de las facultades jurisdiccionales ya señaladas, facultades administrativas, de oficio o a petición de parte, en relación con los actos constitutivos de competencia desleal, para lo cual, tiene las mismas atribuciones de las que goza en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, pudiendo entonces imponer las sanciones administrativas contempladas en el decreto 2153 de 1992.

Llegados a este punto es necesario aclarar que, en el caso planteado por usted, la Superintendencia de Industria y Comercio sería la entidad competente para conocerlo en materia de competencia desleal, tanto en ejercicio de funciones administrativas, como jurisdiccionales puesto que, de conformidad con su información, los presuntos infractores de esta normatividad no tienen la calidad de prestadores autorizados del servicios de telecomunicaciones domiciliarios. A contrario sensu, si los presuntos infractores de las normas de competencia desleal tuvieran dicha calidad, la competencia para conocer en materia administrativa por sus presuntas violaciones,  la autoridad competente sería en virtud del numeral 32 del artículo 13, modificatorio del artículo 79 de la ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De conformidad con lo anterior, frente a un presunto acto de competencia desleal, usted podrá formular la denuncia ante esta Superintendencia, para que ésta  actúe ya sea en ejercicio de sus facultades administrativas o jurisdiccionales, lo cual dependerá de la naturaleza de sus pretensiones y de la calidad en la que actué, atendiendo a las reglas que determinan la legitimación activa, tanto en materia jurisdiccional, como en administrativa.

Finalmente le informamos que, para formular cualquier denuncia ente esta Entidad deberá llenar los requisitos establecidos por el artículo 5 del código contencioso administrativo.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Adicionalmente, en la pestaña de normatividad encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica 




[1]     Constitución Política de Colombia, artículo 333. 

[2]      Ibídem, artículo 334.

[3] MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. Compilación de documentos sobre derecho de la competencia. Pág. 19. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC III. Seminarios 10. Pontificia Universidad Javeriana. 1999.

[4] Constitución Política, artículo 1.  

[5] GOMEZ LEYVA, Delio. De las Restricciones, del Abuso y de la deslealtad en la Competencia Económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. Pág 105.

[6] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998.

[7] ALMONACID SIERRA, Juan Jorge. GARCIA LOZADA, Nelson Gerardo. Derecho de la Competencia. Editorial Legis. 1998. Pág 244.

[8] Decreto 2591 de 2000, artículo 22." Aplicación del régimen de competencia desleal. Las conductas de competencia desleal previstas en el título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la ley 256 de 1996."

[9] ALMONACID. Op. Cit. Pág. 287.

[10] GÓMEZ LEYVA. Op. Cit.  Págs. 399 y 440.

[11] Decreto 2591 de 2000.

[12] Ley 256 de 1996, artículo 20.

[13] Ibídem, artículo 24.

[14] Ley 446 de 1998, artículo 143.

[15] VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs. 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

Ir atrásIr arriba