Resolución 9084 - Expediente 97 65495 - del 02 de Marzo de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no 9084

Ref expediente no 97.65495

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 30478 del 23 de octubre de 2001, la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca DIAS DE FIESTA,  para distinguir servicios comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación internacional de Niza, solicitada por la sociedad Posadas de México S.A. de C.V., declarando infundada la oposición presentada por la sociedad Pollo Fiesta Limitada; con fundamento en el nombre comercial POLLO FIESTA, al considerar que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Néstor Javier González, en representación de la sociedad observante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"No obstante la profusa sustentación que he presentado hasta aquí sobre un supuesto fáctico que considero plenamente probado, debo manifestar que tal aspecto no es el esencial en el caso subjudice, como quiera que la principal razón que descalifica mi acción es una PRESUNTA AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL USO EFECTIVO en el comercio de los signos distintivos denominados nombre y enseña comercial POLLO FIESTA,  argumento que por decir lo menos resulta injurídico, pues en el escrito inicial, en el acápite pertinente fue solicitado el decreto y práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar lo que su Despacho tiene no probado.

"La posición de examinador AD QUO desconoce en materia probatoria la decisión 486 y nuestra legislación interna en ningún caso establece tarifa probatoria, vale decir la circunscripción del acervo a mandatos taxativamente de la ley , motivo por el cual debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

"El nombre comercial en la Decisión 486 así como los rótulos o enseñas se rigen por las disposiciones contenidas en la norma citada para el nombre comercial.

"En los artículos 192 a 199 no existe ningún artículo que establezca una tarifa legal para el acervo probatorio que demuestre su uso.

"Así mismo la norma citada prevé que los vacíos o aspectos no regulados en la norma supranacional puedan ser suplidos o complementados con las normas locales, motivo por el cual pueden ser de recibo en este caso las regulaciones probatorias de nuestro Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio.

"En el sentido expuesto su despacho no se puede negar al decreto de práctica de las pruebas que he solicitado pues la inspección que solicité conduce a la demostración de lo que el Despacho no asume como no probado, como es la utilización real y material por un tiempo mayor a la fecha de solicitud de la sociedad mejicana.

"Desarrollado el presupuesto legal citado es obvio que su despacho le está desconociendo a mi poderdante el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, derecho dentro del cual se contiene el principio de presentación y controversión de la prueba.

"Adicionalmente vale recordarles que su despacho no obstante de ser del orden administrativo, en casos como el que nos ocupa cumple funciones jurisdiccionales que le imponen un comportamiento como tal y con mayor razón en el aspecto probatorio."

TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1. Aplicación de la norma en el tiempo

En primer término, es pertinente dejar en claro que para juzgar la legalidad del acto impugnado en el recurso correspondiente,  la norma aplicable, de manera general, es la vigente al momento de resolver los recursos [1] ; no obstante, la norma aplicable puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de ésta hayan pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia. [2]

Así mismo, la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión...

"Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.", lo que claramente indica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá ser aplicable la actual Decisión.

En este orden de ideas, resultan  aplicables al caso concreto las disposiciones contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, atendiendo la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad en estudio, misma en la que se fundamentó, tanto la negación del registro solicitado como el recurso interpuesto.

En este sentido, tenemos que la causal contemplada en el artículo 83 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, ahora literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;"

2. Causales De Irregistrabilidad

2.1 Nombre Comercial

Fernández Novoa, define el nombre comercial como: 'Aquella especial denominación bajo la cual un empresario individual o social ejercita la incesante actividad económica en que estriba la dimensión dinámica de la empresa'.  Marco Matías Alemán, por su parte lo concibe como la denominación con la cual una persona física o jurídica ejerce su actividad mercantil.

El nombre comercial se adquiere por el primer uso que de el se haga, tal y como lo establece el artículo 603 del Código de Comercio, siendo el depósito de carácter voluntario y únicamente declarativo, de forma tal que la ley reconoce el carácter constitutivo del uso en la consolidación de derechos sobre el nombre comercial.

La jurisprudencia andina ha sido reiterativa al afirmar que el nombre comercial para ser oponible exitosamente ante una marca solicitada o registrada como lo dispone el artículo 83, literal b) debe haber sido usado con anterioridad a la solicitud de la marca en aplicación del principio de la prioridad que rigurosamente debe regir [3] . Además, el uso del nombre no debe inducir al público a error, lo que significaría, aplicando las normas sobre marcas, que a más de que entre la marca y el nombre exista una identidad o semejanza, la confundibilidad no debe producirse en cuanto a los productos y servicios que la marca protege y la actividad que el nombre ampara.

2.1.1.Prueba de Uso del Nombre Comercial

2.1.1.1.Legitimación

Corresponde a quien alega la existencia de un nombre comercial previo, el probar, por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, que el mismo ha venido siendo utilizado con anterioridad al registro de la marca en el País donde solicita la protección y que ese uso reúne las caracteres y condiciones anotadas. La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevaler sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario. [4]

2.1.1.2.  Conducencia de la prueba de uso

Del análisis de las disposiciones de la Decisión 486 y particularmente en materia de marcas, de las relativas a la oposición y la respuesta a la misma, se observa que las pruebas conducentes [5] para fundamentar los hechos y argumentos de las mismas son únicamente las reales [6] , esto es, las que solamente se pueden aportar, [7] como lo serían documentos y objetos. [8]   En efecto, los artículos  146 y 147, se expresan como sigue:

"Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

"A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición" (...) (Resaltado fuera del texto)

"Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

"A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación" (...) (Resaltado fuera del texto)

En tanto las normas señaladas, expresamente hacen referencia a la presentación de pruebas [9] y no a la solicitud de las mismas, es claro que el legislador comunitario quiso limitar los medios probatorios a los documentales y objetos y, en esta medida, no serán conducentes otro tipo de pruebas, como podrían serlo las inspecciones o recepción de testimonios, las cuales en tanto deben ser solicitadas, constituyen una hipótesis que excluyen las normas en comento. [10]

2.1.1.3.  Debido Proceso

A partir de las disposiciones contenidas en las Decisiones 344 y 486 de la Comunidad Andina, se determinan cada una de las etapas que  se deben cumplir para tramitar la solicitud de registro de una marca y sus eventuales observaciones.

El cumplimiento de cada una de las citadas etapas es obligatoria para la Administración, y es aquí donde se otorga al particular la garantía consagrada por la norma constitucional del debido proceso en trámites administrativos. Es decir, propiciar por que se dé cumplimiento a cada una de las etapas y formalidades exigidas para cada juicio o actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado: "  El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también en adelante las administrativas en la definición de los derechos de los individuos. ....... El derecho al debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone  a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias  de cada juicio, que se encuentran en general contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver". [11]  

Con base en las anteriores interpretaciones, concluye esta delegatura que la aplicación al principio del debido proceso dentro de esta actuación administrativa se revela en el cumplimiento de cada una de las etapas y formalidades  reguladas por el derecho comunitario (artículos  146 y ss. de la decisión 486)  en materia de observaciones.

2.1.1.4.Valoración de pruebas en vía Gubernativa.

La vía gubernativa es el procedimiento regulado por el derecho interno, para ejercer el control de legalidad sobre las decisiones que adopta la administración, es decir, la oportunidad concedida a los administrados para que sustenten su inconformidad o desacuerdo frente a la decisión adoptada. Sin embargo, para acceder al trámite de los recursos correspondientes es necesario el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 52 del C.C.A., cuyo tenor literal establece: " Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

-Interponerse dentro del plazo legal, personalmente o por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de la inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

-Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber, y garantizar el cumplimiento de la parte  de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.

-Relacionar las pruebas que se pretendan hacer valer.

-Indicar el nombre y la dirección del recurrente ".

Por su parte, el artículo 56 , dispone: "Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir  el recurso considere necesario decretarlas de oficio".

Armonizando estas disposiciones normativas queda claro que el recurrente en el documento que contiene el recurso de reposición puede relacionar las pruebas  que pretende hacer valer en la vía gubernativa (numeral 3 del artículo 52). Ahora bien, el interrogante que se genera es si el fallador al momento de decidir el recurso de reposición  puede valorar las pruebas aportadas. Para lo cual, es necesario entender la expresión contenida en el artículo 56 del C.C.A,  en cuanto a la decisión de plano de los recursos de reposición y apelación.

Algunos autores sostienen que la expresión "resolver de plano", obedece a que la Administración decidirá con base en los argumentos y documentos aportados por el recurrente en la oportunidad contemplada en el artículo 52 para interponer el recurso, sin que exista posibilidad de practicar pruebas para resolver el recurso de reposición, limitación que no se hace extensible al recurso de  apelación donde podría ser procedente la práctica de las pruebas solicitadas y decretar pruebas de oficio para adoptar la decisión correspondiente. 

En este sentido  el doctor Carlos Betancur Jaramillo sostiene: " b) Decisión de recursos y pruebas..... Aunque el texto es bastante claro, se han presentado algunas dudas  frente al de reposición, en especial en torno a si puede el que lo solicita pedir la práctica de pruebas.

"Creemos que la interpretación armónica de los textos sea ésta: La decisión de plano de los recursos mencionados constituye la regla general. Pero mientras el de reposición estará sujeto a esta regla, sin excepciones, el de apelación podrá dar lugar a un término para la práctica de pruebas , cuando el recurrente lo solicite así al interponerlo o el funcionario considere que debe decretarlas de oficio.

"No quiere decir lo precedente que en la reposición no puedan tenerse en cuenta pruebas. Sí, lo que pasa es que su trámite no permitirá periodo probatorio para su práctica. En este recurso el peticionario podrá con su escrito de sustentación presentar o adjuntar pruebas (documentales o documentadas, se entiende) para justificar su petición. En otros términos la ley prohíbe sólo la proposición de pruebas para su práctica. Se armoniza así el artículo 56 con el 52, nl.. 3, el que al indicar los requisitos para la interposición de los recursos  exige la relación de las pruebas que se pretenda hacer valer". [12]   

Con base en los anteriores fundamentos, y a partir de la interpretación  armónica de las normas mencionadas anteriormente, concluimos que no resulta procedente la solicitud de practica de pruebas diferentes a aquellas que puedan ser aportadas por el interesado. 

En el caso particular en estudio, fundamenta el recurrente las pruebas del uso del nombre comercial POLLO FIESTA;  en la practica de la siguiente prueba, solicitada textualmente en el escrito de observaciones : "Por la secretaría de su Despacho o mediante comisión a la autoridad competente se practique inspección ocular a la sede administrativa de mi poderdante, ubicada en la carrera 68D No. 12-37 interior 1, con el propósito de establecer:

·        Si usa una enseña comercial para distinguir sus establecimientos de comercio o sus secciones, en caso afirmativo cual es y desde que tiempo la usa

·        A que actividad mercantil están dedicados los establecimientos de comercio.

·        Como se distingue el empresario comercial y desde que fecha, o mejor cual es el nombre comercial que usa para distinguirse."

A este respecto y en concordancia con los planteamientos anteriormente expresados, es claro que siendo improcedente la prueba en que se fundamenta el presunto uso del nombre comercial, toda vez que los documentos encaminados a demostrar el uso efectivo del nombre comercial debieron ser aportados al tramite, no existe en el expediente evidencia alguna que demuestre el uso en la forma prevista por la norma comunitaria, siendo por lo mismo procedente confirmar la decisión recurrida.

 

En conclusión, no se aportaron al tramite, pruebas determinantes del uso del nombre comercial.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en  la resolución 30478 de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Ramiro Castro Duque y Néstor Javier González, apoderados del solicitante y del observante respectivamente, o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

                                                                                                JUAN GUILLERMO MOURE PEREZ

CJGR



[1] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, sobre una decisión de recursos amparada en una norma vigente diferente de aquella que fundamentó el acto impugnado, en el que se manifestó que: "Lo que no es más que una manifestación del 'límite temporal de la vigencia de la ley', respecto de la Decisión 85; y de aplicación de la para entonces recién entrada en vigor Decisión 313 a los procedimientos en curso, problema de 'la vigencia temporal de la ley' ... Dentro de la misma problemática se inscribe también la Cuarta Disposición Transitoria de la 313, que protege 'todo derecho de propiedad industrial validamente concedido...' Lo que por argumento a contrario excluye la tramitación de solicitudes que no han culminado en un derecho ya adquirido, aplicándose por tanto desde su entrada en vigencia a las tramitaciones en curso."

 

[2] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, en el que se expresó que: "En opinión de esta Jurisdicción Andina, tampoco repelería al Derecho Comunitario la fundamentación de una resolución administrativa en el Derecho derogado, si los principios generales de éste hubieren pasado a formar parte del Derecho, también comunitario, vigente...

"Habrá de ser examinado entonces por la Jurisdicción Nacional si ambas Decisiones Comunitarias conservan idénticos principios - y en el caso límite las mismas normas- en relación al caso concreto en debate..."

[3] Proceso 03-IP-98 de 11 de marzo de 1998, marca BELLA MUJER:

[4] Proceso 8-IP-97 de 9 de marzo de 1998, marca BARTERING: "Los nombres comerciales, salvo los notorios, deben usarse en el país y presentar los siguientes caracteres: ser personal, es decir que la utilización y el ejercicio de la actividad que protege sea por parte de su propietario; público, cuando se ha exteriorizado, es decir cuando ha salido de la órbita interna, ostensible, cuando pueda ser advertido por cualquier transeúnte; y continuo,  cuando se lo usa de manera ininterrumpida, ya que el nombre comercial se adquiere por el uso y se pierde por el no uso que debe ser definido y no ocasional como el cierre de un negocio por inventario. (Profesor Aracama, obra citada, pág, 206).

 "El uso continuo del nombre comercial  como requisito para formular observación a una solicitud de marca o solicitar la nulidad de la misma debe hacerse por un periodo de tiempo del que pueda decirse que en razón de dicho uso puede llegar a ser conocido el nombre por el público. En este caso el uso no debe equipararse al simple conocimiento que el público pueda tener del nombre comercial por parte del titular a través de los medios publicitarios, sino al ejercicio real y efectivo de la actividad comercial que el nombre protege.

 "La sola inscripción de una sociedad en el registro mercantil no significa de por sí que se ha utilizado el nombre comercial, pues si bien no hay impedimento para que subsista ese nombre debe desarrollarse dentro de un periodo de tiempo. O bien puede la sociedad utilizar otro nombre comercial para el ejercicio de la actividad a la que la compañía se dedica.

 "La prueba del uso del nombre comercial corresponde a quien alega su existencia y a quien formula observación a una marca u otro signo por su anterior uso.

 "Si la legislación interna de un País Miembro exige el registro, este acto administrativo podría ser constitutivo del derecho al uso exclusivo si además se prueba el uso del nombre comercial, pero el registro, por sí mismo sin la prueba de uso del nombre comercial, no acredita la utilización del mismo".   

[5] PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1999, página 89: "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho ... La conducencia, es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio".

LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Pruebas. Dupré editores, Bogotá, 2001, página 55: "Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica".

[6] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Probatorio. Editorial Temis, Bogotá, 1998, página 64: "De acuerdo con su estructura, esto es, el vehículo mediante el cual llega la prueba al juzgador, pueden ser personales y reales. (...)

"Las reales son las que tienen como medio o vehículo una cosa u objeto".

[7] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Pruebas. Dupré editores, Bogotá, 2001, páginas 20 y 21: "Aportación de la prueba: Se predica exclusivamente de la prueba documental la cual existe de antemano pero es necesario involucrarla al proceso ... Obsérvese que entre práctica de la prueba y aportación de ella la diferencia es ostensible: en la práctica de la prueba ésta no existe, se crea, como cuando se recepciona un testimonio o se efectúa la inspección judicial; por el contrario en la aportación del documento ya existe, sólo que es menester incorporarlo al expediente como sucede por ejemplo con el contrato de venta que suscribieron las partes, o la letra de cambio que giró una de ellas".

[8] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, Tomo II, Ed. ABC, Bogotá, 1988, página 408: "Documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados y de los discos y cintas de grabaciones magnetofónicas; puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros radiografías, dibujos y fotografías. Pero siempre es representativo y esto lo distingue de las cosas u objetos que sin ser documentos pueden servir de prueba indiciaria, como una huella, un arma, una herida, etc."

RAMÍREZ GOMEZ, José Fernando. La Prueba Documental, Teoría General. Editora Señal, Medellín, 2000, página 48: "La tesis del documento como cosa mueble, que es la que consagra la legislación colombiana, sostenida por Guasp, aunada a la función representativa, considerada esencial por Carnelutti, Florián, Gentile, Liebman, determina la estructura gnoseológica del documento permitiendo excluir del concepto objetos muebles que no obstante tener <<un sentido indiciario o residual carecen de sentido convencional>>, como la piedra, el cuchillo o revolver que produjo la lesión, o la ropa ensangrentada del occiso. No basta entonces, la eventualidad del transporte al proceso para obtener la idea de documento, sino que a ella es consustancial la representatividad porque si ésta se elimina, como lo predica el profesor Devis, se amplía demasiado el concepto de documento, 'para comprender también esas llamadas piezas de convicción u objetos materiales no representativos (como los vestidos, arreos, las simples telas, los objetos que sirvieron de arma accidental), que son objetos probatorios eventualmente generadores de prueba indiciaria'."

[9] La referencia a la presentación de las pruebas es reiterativa en la Decisión 486, como se observa de la lectura de sus artículos 33, 78, 111, 167, 170, 240 y 247.

[10] Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, proceso 2-IP-88: "Ante la posibilidad de alguna injerencia nacional para complementar, ejecutar o adaptar la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia suelen aplicar criterios muy restrictivos, tales como el principio del "complemento indispensable" que tradicionalmente se utiliza en el derecho interno para verificar hasta dónde pueden llegar las innovaciones normativas que se incorporan a un reglamento con el fin de complementarlo. De esta suerte, sólo suelen legitimarse las medidas complementarias adoptadas por los Países Miembros que resulten ser estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo lo entraben o desvirtúen. (...)

"El artículo 84 de la Decisión 85, antes citado, contempla expresamente la subsistencia parcial de la legislación nacional o interna, la cual conserva plena competencia normativa en relación con los asuntos de propiedad industrial no incluidos en la reglamentación comunitaria. Conviene advertir que lo dicho se refiere a temas o puntos no cubiertos por la norma comunitaria, y no a que en la Decisión 85 puedan descubrirse supuestos vacíos en relación con materias que ella sí regula, y que se intente por lo tanto llenarlos por medio de regulaciones internas. Cuando la Decisión 85, u otra norma comunitaria similar a ella, guarda silencio acerca de algún punto dentro de la materia que regula, puede ocurrir que se trate de un vacío aparente que deba ser llenado, dentro de una adecuada hermenéutica, por otras normas de la misma regulación, dada su vocación comunitaria.

"Puede ocurrir también que el ordenamiento comunitario, deliberadamente, omita requisitos o requerimientos usuales en otros regímenes análogos, en procura de mayor agilidad o simplificación. Tales omisiones, en consecuencia, no podrían dar lugar válidamente a la pretensión de agregar regulaciones no incluidas de manera expresa en la regulación comunitaria, pretextando supuestos vacíos que en realidad no existen y tergiversando así el régimen común".

[11] Corte Constitucional, sentencia No. T-516 de septiembre 15 de 1992.

[12] Derecho Procesal Administrativo. Carlos Betancur Jaramillo. Quinta Edición. Pág 177 y 178.

 

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