Concepto 02031363 del 30 de Abril de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02031363
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben prestar el servicio de atención a los suscriptores, usuarios o consumidores y la falta de calidad e idoneidad del mismo, puede dar lugar a la presentación de quejas y la eventual imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben responder las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores, usuarios y consumidores del servicio dentro del término legal y la Superintendencia de Industria y Comercio conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1. Calidad e idoneidad del servicio de atención al cliente

Según lo estipulado en la circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio (circular única), dentro del título III, capítulo primero, numeral 1.3, "Oficinas de atención al cliente", y conforme a lo establecido en la resolución 87 de 1997 de la CRT y el artículo 153 de la ley 142 de 1994, los operadores de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios deben contar con un sistema eficiente de recepción y trámite de las peticiones, quejas y reclamos (PQR'S) para efectos de lo cual deben disponer de oficinas de atención al cliente de cuyo servicio se predican también las condiciones de calidad e idoneidad, a que se refieren las normas sobre protección al consumidor.

Ahora bien, de conformidad con el decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, por calidad de un bien o servicio se entiende el conjunto total de propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan, distinguen o individualizan. [1] Al tenor de la misma norma, por idoneidad de un bien o servicio, se entiende la aptitud del mismo para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido o establecido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de dichas necesidades. [2]

En complemento de lo anterior, el artículo 23 del citado decreto 3466 de 1982 señala que la responsabilidad por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios recae sobre el productor o expendedor del mismo.

En este orden de ideas, si eventualmente se determinara que el servicio contratado presenta fallas en lo que a su calidad o idoneidad se refiere, la responsabilidad por dichas deficiencias recaería en el prestador del servicio, a menos que se probara la existencia de una de las causales de exoneración previstas en el artículo 26 del decreto 3466 de 1982.

1.2. Peticiones, quejas y reclamos

1.2.1. Trámite

El trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se surte conforme a lo establecido en la ley 142 de 1994, [3] en virtud de la cual el operador o proveedor del servicio dispone de 15 días hábiles para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [4]

Ahora bien, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo [5] ante dicho operador y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [6]

En este sentido, el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo es el señalado en el artículo 42 del código contencioso administrativo que señala que, "La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

"La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

"Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico."

2. Superintendencia de Industria y Comercio

2.1. Facultades

El decreto 1130 de 1999 dispone en su artículo 40 que "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor". (Subrayado fuera de texto)

La norma referida hace una remisión expresa a la ley 142 de 1994, que establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, específicamente a los artículos 152 a 159 del capítulo VII,  título VIII sobre las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección a los usuarios, por lo que la Superintendencia cuenta además de aquellas con las propias, previstas en el decreto 2153 de 1992, la ley 446 de 1998 y el decreto 3466 de 1982, entre otras.

Por lo anterior, eventualmente esta Entidad podría imponer a los operadores cuyo servicio de atención al cliente no cumpla con las condiciones de idoneidad y calidad, las sanciones legalmente establecidas por violación a las disposiciones sobre la materia contenidas en el decreto 3466 de 1982 - Estatuto de Protección al Consumidor.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y consultar sobre el trámite de denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, así como la circular única número 10 de 2001, y decretos referentes al tema, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, literal f)

[2] Ibídem, literal e)

[3] Ibídem, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[4] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[5] Código contencioso administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

[6] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

 

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