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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 02020915
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con las atribuciones
conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en
especial por el decreto 1130 de 1999 que hace una remisión expresa a la ley 142
de 1994, le corresponde conocer de los recursos de apelación que de ser el caso
interpongan los suscriptores o usuarios de los servicios públicos no domiciliarios
de telecomunicaciones contra la decisión de los operadores en relación con las
peticiones, quejas y reclamos que se les formulen. Asimismo, cuando el operador
se rehuse a reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el particular
puede acudir ante esta Superintendencia con el objeto que se produzca tal reconocimiento.
En este sentido, no es posible emitir un concepto sobre la consulta efectuada
por usted, teniendo en cuenta que le proceden los recursos de ley y a esta Superintendencia
le compete resolver lo pertinente al de apelación y en el evento de haberse producido
el silencio administrativo positivo, cuando el operador se niegue a su reconocimiento,
reconocerlo. Sin perjuicio de lo anterior nos permitimos precisarle lo siguiente: 1.
Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones 1.1.
Trámite de las peticiones, quejas y reclamos El trámite
de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios
de telecomunicaciones, se surte conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994, [1] luego, es preciso elevar la petición respectiva ante el operador
o proveedor, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta no le es
favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición
y en subsidio apelación, conociendo del caso la Superintendencia de Industria
y Comercio en segunda instancia. [2] Ahora bien,
si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene
derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador y se
entenderá que se accede a lo pedido por él. [3] En este sentido, debe solicitarse
ante el mismo operador el reconocimiento del silencio administrativo positivo
y en el evento que éste se rehuse hacerlo, podrá dirigir su solicitud ante esta
Superintendencia. 2. Superintendencia
de Industria y Comercio 2.1.
Facultades El
decreto 1130 de 1999 dispone en su artículo 40 que, "corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones,
proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el
efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades
previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá
ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de
redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus
estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los
derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará
ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron
otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección
del consumidor". (Subrayado fuera de texto) La
norma referida hace una remisión expresa a la ley 142 de 1994, que establece el
régimen de servicios públicos domiciliarios, específicamente a los artículos 152
a 159 del capítulo VII, título VIII sobre las facultades de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección a los usuarios, por
lo que la Superintendencia cuenta además de aquellas, con las propias, previstas
en el decreto 2153 de 1992, la ley 446 de 1998 y el decreto 3466 de 1982, entre
otras. En este
orden de ideas, no es posible emitir un juicio a priori con respecto a
la solicitud que usted presentó ante su operador de servicio de internet, teniendo
en cuenta que debe aguardarse a que se surta el trámite antes descrito para que
la Superintendencia de Industria y Comercio conozca del asunto conforme a la normatividad
vigente, en la instancia respectiva. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para mayor
información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto
de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet
www.sic.gov.co en la pestaña de Normatividad,
encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse
del Índice Temático de normas y conceptos. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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