Concepto 02020915 del 24 de Abril de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02020915         
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial por el decreto 1130 de 1999 que hace una remisión expresa a la ley 142 de 1994, le corresponde conocer de los recursos de apelación que de ser el caso interpongan los suscriptores o usuarios de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones contra la decisión de los operadores en relación con las peticiones, quejas y reclamos que se les formulen. Asimismo, cuando el operador se rehuse a reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el particular puede acudir ante esta Superintendencia con el objeto que se produzca tal reconocimiento. En este sentido, no es posible emitir un concepto sobre la consulta efectuada por usted, teniendo en cuenta que le proceden los recursos de ley y a esta Superintendencia le compete resolver lo pertinente al de apelación y en el evento de haberse producido el silencio administrativo positivo, cuando el operador se niegue a su reconocimiento, reconocerlo. Sin perjuicio de lo anterior nos permitimos precisarle lo siguiente:

1. Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1.1. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos

El trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, se surte conforme a lo dispuesto en la ley 142 de 1994, [1] luego, es preciso elevar la petición respectiva ante el operador o proveedor, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancia. [2]

Ahora bien, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador y se entenderá que se accede a lo pedido por él. [3] En este sentido, debe solicitarse ante el mismo operador el reconocimiento del silencio administrativo positivo y en el evento que éste se rehuse hacerlo, podrá dirigir su solicitud ante esta Superintendencia.

2. Superintendencia de Industria y Comercio

2.1. Facultades

El decreto 1130 de 1999 dispone en su artículo 40 que, "corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor". (Subrayado fuera de texto)

La norma referida hace una remisión expresa a la ley 142 de 1994, que establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, específicamente a los artículos 152 a 159 del capítulo VII,  título VIII sobre las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección a los usuarios, por lo que la Superintendencia cuenta además de aquellas, con las propias, previstas en el decreto 2153 de 1992, la ley 446 de 1998 y el decreto 3466 de 1982, entre otras.

En este orden de ideas, no es posible emitir un juicio a priori con respecto a la solicitud que usted presentó ante su operador de servicio de internet, teniendo en cuenta que debe aguardarse a que se surta el trámite antes descrito para que la Superintendencia de Industria y Comercio conozca del asunto conforme a la normatividad vigente, en la instancia respectiva.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para mayor información sobre el desarrollo  de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co en la pestaña de Normatividad, encontrará todos los conceptos emitidos por esta Superintendencia y podrá servirse del Índice Temático de normas y conceptos.

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Ibídem, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, artículo 5 y ss.

[2] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet  esta entidad .

[3] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

      Código contencioso  administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

      "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

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