Concepto 02020238 del 24 de Abril de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto:            Radicación       02020238
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a la consulta contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia, para informarle que dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio no le corresponde preconstituir pruebas. Ahora bien, si eventualmente tiene usted problemas en cuanto a la facturación del servicio de trunking prestado a usted por Avantel, podrá presentar una queja o reclamo ante dicho operador, de conformidad con el trámite que a continuación se señala, y si es del caso presentar el correspondiente recurso de apelación ante esta Superintendencia, evento en el cual se evaluarán y practicarán las pruebas del caso.

Trámite de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario ylo suscriptor de servicios de acceso troncalizados (Trunking)

Si bien el servicio de acceso troncalizado es un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, para efectos del trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores, se aplica la normatividad dispuesta en la ley 142 de 1994, [1] sobre servicios públicos domiciliarios luego, por remisión expresa del decreto 1130 de 1999 en su artículo 40, [2] deben elevar la petición, reclamación o queja respectiva ante el operador, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de Industria y Comercio en segunda instancía. [3]

Ahora bien, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador y se entenderá que se accede a lo pedido por el. [4]

En este sentido, debe dirigirse en primer lugar ante el mismo operador en los términos antes señalados para que sea éste quien resuelva su solicitud y de quedar insatisfecho, el camino para acudir ante esta Superintendencia es el del recurso de apelación, una vez resuelto el recurso de reposición.

En consecuencia, hasta tanto no agote la primera instancia ante los operadores de servicios de acceso troncalizado o se invoque ante estos mismos la solicitud de reconocimiento y ejecución del silencio administrativo positivo cuando a ello hubiere lugar, esta Superintendencia no puede adelantar trámite administrativo alguno respecto de las quejas, reclamos o peticiones de los usuarios del servicio.

   En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25  del código contencioso administrativo.

   Atentamente,

   MARIANA CALDERÓN MEDINA
   Jefe Asesora Oficina Jurídica



[1] Ibídem, artículos 152 a 159 en concordancia con el código contencioso administrativo, articulo 5 y SS.

   [2] Decreto 1130 de 1999, articulo 40. "...Igualmente corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en                  relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección del consumidor". (Subrayado fuera de texto)

[3] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se encuentra detallado en la página de internet esta entidad

                  [4] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15)días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él".

   Código contencioso administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

   "Se entiende que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se inició la actuación.

   "El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que señalan los artículos 71,73 y 74".

  Ibídem, artículo 42. "Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia o copia de que trata el articulo 5, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.

   "La escritura y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

   Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico."

 

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