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Bogotá, D.C. 010/ Asunto:
Radicación 02020238
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos
respuesta a la consulta contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia, para informarle que dentro de las atribuciones
que le han sido conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria
y Comercio no le corresponde preconstituir pruebas. Ahora bien, si eventualmente
tiene usted problemas en cuanto a la facturación del servicio de trunking prestado
a usted por Avantel, podrá presentar una queja o reclamo ante dicho operador,
de conformidad con el trámite que a continuación se señala, y si es del caso presentar
el correspondiente recurso de apelación ante esta Superintendencia, evento en
el cual se evaluarán y practicarán las pruebas del caso. Trámite
de las quejas por posible violación a las normas de protección al usuario ylo
suscriptor de servicios de acceso troncalizados (Trunking) Si
bien el servicio de acceso troncalizado es un servicio no domiciliario de telecomunicaciones,
para efectos del trámite de las quejas que presentan los usuarios y suscriptores,
se aplica la normatividad dispuesta en la ley 142 de 1994, [1] sobre servicios públicos domiciliarios luego, por remisión
expresa del decreto 1130 de 1999 en su artículo 40, [2] deben elevar la petición, reclamación o queja
respectiva ante el operador, quien dispone de 15 días para responder. Si la respuesta
no le es favorable al peticionario, éste tiene derecho a interponer recurso de
reposición y en subsidio apelación conociendo del caso la Superintendencia de
Industria y Comercio en segunda instancía. [3] Ahora
bien, si el operador no da respuesta dentro del término legal, el peticionario
tiene derecho a invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador
y se entenderá que se accede a lo pedido por el.
[4] En
este sentido, debe dirigirse en primer lugar ante el mismo operador en los términos
antes señalados para que sea éste quien resuelva su solicitud y de quedar insatisfecho,
el camino para acudir ante esta Superintendencia es el del recurso de apelación,
una vez resuelto el recurso de reposición. En
consecuencia, hasta tanto no agote la primera instancia ante los operadores
de servicios de acceso troncalizado o se invoque ante estos mismos la solicitud
de reconocimiento y ejecución del silencio administrativo positivo cuando a ello
hubiere lugar, esta Superintendencia no puede adelantar trámite administrativo
alguno respecto de las quejas, reclamos o peticiones de los usuarios del servicio. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo.
Atentamente,
MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora Oficina Jurídica
[1] Ibídem, artículos 152 a 159 en
concordancia con el código contencioso administrativo, articulo 5 y SS.
[2] Decreto 1130 de 1999, articulo 40. "...Igualmente corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios
de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores.
Para el efecto, la Superintendencia, contará, en adición a las propias, con
las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
y podrá ordenar modificaciones a los contratos entre operadores y comercializadores
de redes y servicios de telecomunicaciones o entre estos y sus usuarios, cuando
sus estipulaciones sean contrarias al régimen de telecomunicaciones o afecten
los derechos de estos últimos. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará
ejerciendo respecto de estos servicios las funciones jurisdiccionales que le fueron
otorgadas en la Ley 446 de 1998 en materia de competencia desleal y protección
del consumidor". (Subrayado fuera de texto)
[3] El trámite que se sigue ante la Superintendencia de Industria y Comercio
por quejas o denuncias por la posible violación a las normas de protección al
usuario y/o suscriptor de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se
encuentra detallado en la página de internet esta entidad
[4] Ley 142 de 1994, artículo 158. "Del término para responder el recurso.
La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de
quince (15)días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado
y ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la
demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso
ha sido resuelto en forma favorable a él". Código contencioso
administrativo, artículo 41. "Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente
previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale
a decisión positiva. "Se entiende
que los términos para decidir comienzan a contarse a partir del día en que se
inició la actuación. "El acto
positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que
señalan los artículos 71,73 y 74". Ibídem, artículo
42. "Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona
que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen
el beneficio del silencio administrativo positivo protocolizará la constancia
o copia de que trata el articulo 5, junto con su declaración jurada de no haberle
sido notificada una decisión dentro del término previsto. "La escritura
y sus copias producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que
se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos
de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá
que ellos carecen de valor económico." |