Concepto 02007889 del 04 de Abril de 2002

Bogotá D.C.

010/

 

Asunto:           Radicación        02007889
                        Trámite             113
                        Actuación         440
                        Folios              008

Estimado señor Sarmiento:

Damos respuesta a su petición radicada bajo el número de la referencia para ilustrale respecto de las denominadas "Representaciones Exclusivas" como sigue, no sin antes resaltar que, esta Superintendencia no es competente para dirimir controversias contractuales surgidas con ocasión del incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de sus signatarios, si bien sí lo es para conocer de asuntos en materia de competencia desleal que con motivo de denuncias por vulneración de las normas referentes a la misma, puedan ser presentadas ante ella:

1.         Contratos atípicos

Tradicionalmente en una economía de mercado, los empresarios buscan la manera de hacer llegar sus productos en forma ágil y eficiente a los consumidores, destinatarios finales de los mismos.  Para cumplir con el objetivo de su adecuada distribución, el productor cuenta con varias opciones que van, desde su venta directa a través de medios propios, hasta acudir a terceros que cumplan con esa labor. En uno u otro caso, esas vías de distribución se soportan en formas jurídicas que, en el caso de la comercialización por conducto de terceros, se materializan en la celebración de contratos, los cuales pueden ser típicos o atípicos según se encuentren o no, particularmente reglamentados por la ley.

La doctrina contractual se viene refiriendo a los contratos atípicos para distinguirlos de aquellos que no hayan sido reconocidos por norma legal, es decir, la clasificación de un contrato como atípico obedece  a la circunstancia de haber sido acogido o no por la ley como un tipo [1] ,  sin embargo, gozan de eficacia por el reconocimiento a la libertad del individuo, que en el campo negocial se traduce en el principio de la autonomía de la voluntad privada, al cual se refiere el artículo 1602 [2] del código civil, aplicable a los contratos mercantiles por expresa disposición del artículo 822 [3] del código de comercio.

1.2.      Contrato atípico de representación exclusiva

Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que, dentro de los contratos a los cuales podría asimilarse el de representación exclusiva objeto de su consulta, se encuentran principalmente, el de franquicia y el de licencia de marca, considerando sus especiales características y objeto, como sigue:

1.2.1.    Contrato de Licencia de Marca

El artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que "El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva.

"Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros."

"A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito".

De la norma transcrita se infiere que, el contrato de licencia de marca es típico por cuanto sus requisitos se encuentran previstos en la ley [4] , el cual puede definirse como,  el "convenio por virtud del cual una persona natural o jurídica, llamada licenciante, se obliga para con otra, llamada licenciatario, a cederle o concederle el uso reteniendo la propiedad a cambio del pago de una remuneración (regalía) por parte de este último" [5] , el cual, en caso de no ser registrado ante la Oficina Nacional Competente que, en el caso de Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, no surte efectos frente a terceros y consecuentemente es inoponible a los mismos. [6]

Ahora bien, de otra parte resulta importante mencionar que, dentro de las modalidades del contrato de licencia de marca, se encuentran la licencia no exclusiva, en la cual el titular del signo conserva el derecho de conceder otras licencias a terceros sobre el mismo, para efectos de su explotación en otros países o regiones y, la licencia con pacto de exclusividad en la que el licenciante renuncia a su derecho de conceder otras licencias sobre el mismo signo. 

1.2.2.       Contrato de Franquicia

Siendo el contrato de franquicia atípico, y consecuentemente, no encontrándose regulado por ninguna norma jurídica, se han presentado varias definiciones de tipo doctrinal, como sigue:

·                    "Contrato sinalagmático de ejecución sucesiva por medio del cual una empresa denominada franquiciante confiere a una o varias empresas denominadas franquiciadas el derecho a reproducir, bajo la enseña del franquiciante y con sus signos distintivos propios, con su asistencia continua, el sistema de gestión previamente experimentado por el franquiciante y frente, gracias a la ventaja comparativa que esto le procura, le permite razonablemente a un franquiciado diligente, efectuar negocios beneficiosos" [7]

·                    "Contrato entre una parte denominada el franquiciador y otra denominada el franquiciado, en donde el primero le permite al último hacer el mercadeo de un producto o servicio bajo su nombre o bajo su marca, contra el pago de un derecho de entrada o regalías en ambos. El franquiciado hace la inversión necesaria para el negocio, es independiente y no está subordinado al franquiciador. La independencia se traduce en que cada parte tiene sus propios empleados, tiene una inversión propia y asume, en general, sus propios riesgos.

"Así las cosas, el franquiciador le ofrece al franquiciado la posibilidad de usar su marca, su nombre, sus colores, su sistema de publicidad y su conocimiento plenamente probado para alcanzar el éxito." [8]

De otra parte el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar sostiene que la franquicia es una de las clases de contrato de concesión al definirla como " la concesión de una marca de productos o servicios a la cual se agrega la concesión del conjunto de métodos y medios de venta." [9]

De las definiciones transcritas se infiere que, el contrato de franquicia contiene mínimo dos elementos referidos a su objeto: una licencia de propiedad industrial y una licencia de métodos o medios de producción y/o venta.

1.3.      Acción resolutoria

El artículo 1546 del código civil establece que, "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".

Conforme entonces, con la norma señalada, en el evento en que una de las partes de un contrato de representación exclusiva se viera perjudicada por el incumplimiento de las obligaciones que con ocasión del mismo contrajera la otra, podría instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción ordinaria para efectos de obtener ya fuera la resolución del contrato o su cumplimiento y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los contratos señalados conllevan el uso de marcas, a continuación resulta pertinente analizar el tema del agotamiento internacional del derecho sobre las mismas, como sigue:

2.         Régimen del agotamiento internacional del derecho sobre marcas

Si bien el titular de un registro de una marca tiene el derecho exclusivo al uso de la misma, dicho derecho no es absoluto, ya que encuentra su limitante en el denominado "agotamiento del derecho", el cual en nuestra legislación es internacional, [10] tal y como se encuentra consagrado en el artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina como sigue:

"El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

"A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas."

El agotamiento del derecho de marca constituye uno de los límites del derecho de exclusiva sobre la misma (ius prohibendi) [11] , en tanto señala el fin del derecho exclusivo y paralelamente el comienzo de la libertad de comercio de los terceros con respecto a los productos que llevan la marca. [12]

En efecto, el agotamiento del derecho de marca consiste básicamente en que, "una vez efectuada la primera venta del producto legítimamente marcado, el titular de la marca pierde control sobre su futura destinación (por razón del derecho sobre la marca y sin perjuicio de otras limitaciones de orden contractual). Dicho en otros términos, se agota su derecho después de efectuada la primera venta. Como consecuencia de este principio, el titular o licenciatario de la marca no está facultado para impedir la importación de productos y la circulación en el mercado nacional de productos legítimamente identificados con la marca que hayan sido puestos en el comercio, en el país o en el exterior, mediante su venta o cualquier otro medio lícito por el titular de la marca o un tercero autorizado o vinculado económicamente al titular". [13]

El tema, como puede advertirse, tiene intima relación con las llamadas importaciones paralelas que se presentan cuando, terceros importan a un país los productos marcados y luego en el mismo los comercializan, habiendo sido éstos, previamente introducidos al país exportador por su titular, terceros por él autorizados o empresas vinculadas al mismo y siendo allí legalmente adquiridos por tales terceros.

No obstante, es posible que, un licenciatario con pacto de exclusividad sobre el uso de un signo, pueda verse eventualmente afectado con ocasión de la importación paralela y lícita por parte de terceros, de productos marcados con el signo objeto de la licencia.  En este evento, tales productos en principio ingresarían al mercado local provenientes no directamente de operaciones de exportación realizadas por el licenciante,  sino de operaciones de exportación realizadas por personas distintas del mismo, a partir de otros mercados donde los productos de éste se encontraran.

3.         Acción de competencia desleal

Atendiendo la situación planteada en su consulta, además de considerar lo expuesto anteriormente, resulta conveniente que tenga en consideración lo relativo a la acción de competencia desleal, como sigue:

3.1.      Presupuestos para la aplicación de las normas de competencia desleal

Los artículos 2 a 5 de la ley 256 de 1996 establecen los supuestos de aplicación de la misma, luego, para que una conducta sea reprimida como desleal en ella deben darse cada unos de esos supuestos. En este orden de ideas, para que una conducta sea considerada como desleal, deberá cumplir en general con los siguientes supuestos:

• Haber sido realizada en el mercado.

• Haber tenido fines concurrenciales, es decir, haber proporcionado la posibilidad de participar o intervenir en el mercado, lo cual presume la ley cuando tal actuación es objetivamente idónea para mantener o incrementar la participación en el mercado del actor o de un tercero.

• Se aplica a todos los participantes en el mercado, independientemente de su calidad de comerciantes.

• Los actos desleales deben tener sus efectos principales o estar llamados a producirlos en el mercado colombiano.

3.2.      Violación de la prohibición general

El artículo 7 de la ley 256 de 1996 al establecer la prohibición general de los actos de competencia desleal señala que, se considera que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." 

3.3.      Acciones y autoridades competentes

Al tenor del artículo 20 de la ley 256, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados o amenazados por actos de competencia desleal puede iniciar una acción declarativa y de condena o preventiva o de prohibición.

De conformidad con la citada ley, para que la acción declarativa y de condena sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales, y cuyos efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha producido o cuando a pesar de ya haberse producido, aún no ha causado ningún perjuicio.

En cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones, de conformidad con la ley 256 de 1996, ésta se encuentra radicada en los jueces especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito. [14]

Del mismo modo, la Superintendencia de Industria y Comercio, por virtud de lo previsto en el artículo 143 de la ley 446 de 1998 tiene facultades jurisdiccionales excepcionales para conocer de estos asuntos. Ciertamente, es pertinente señalar que cuando la citada ley establece que, "la superintendencia o el juez competente conocerán a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente, pero estableciendo que, una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y por ende excluye a la otra. [15]

Acorde con lo señalado y atendiendo el problema planteado en su consulta, del análisis del contrato de representación exclusiva por ustedes celebrado y de los demás elementos relevantes, podrá usted decidir si resulta procedente optar por los mecanismos legales con que cuenta para proteger sus derechos, señalados en este concepto.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora Oficina Jurídica



[1] ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles Tomo II. Biblioteca Jurídica Dike. 2 edición. 1992. Página 22

[2] Código Civil, artículo 1602: " Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales"

[3] Código de Comercio, artículo 822: "Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa".

[4] Ver también artículo 162 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículos 594 y 597 del código de comercio.

[5] LAFONT PIANETTA, Pedro. Manual de Contratos, Tomo I. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2001. Página 446.

VELILLA  MORENO, Marco Antonio. Introducción al Derecho de los Negocios. El Navegante Editores, Bogotá, 2001. Página 211: "La licencia de marca es un contrato por medio del cual el titular del derecho sobre una marca (licenciante) autoriza la explotación de una licencia a otra persona (licenciatario o usuario autorizado), a cambio de una contraprestación de carácter económico".

Ver también Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, procesos 29-IP-97 y 30-IP-97.

[6] Al respecto es importante señalar que, independientemente del contrato de que se trate, si el mismo contiene una cláusula de licencia de marca, debe ser registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pues de lo contrario dicha cláusula no surte efectos frente a terceros y por ende les es inoponible.

[7] VELILLA MORENO, Marco Antonio. Introducción al Derecho de los Negocios. El navegante editores, 2001. Página 283.

[8]   TORRENTE BAYONA Cesar, GALINDO VANEGAS, Héctor Rubén, ALTURO GARCÍA, Sandra. Las Franquicias. Cámara de Comercio de Bogotá, 1995. Página 25.

[9] Contratos mercantiles, tomo II. Biblioteca Jurídica Dike, Bogotá, 1992. Página 323.

[10] PACÓN, Ana María. El agotamiento del Derecho de Marca en Los Retos de la Propiedad Industrial en el Siglo XXI. Editorial Desa S.A. Lima, Perú 1996. Página 190: "El agotamiento internacional se produce cuando esa primera comercialización está localizada en un país extranjero, es decir, en el mercado de un Estado exportador no integrado en un mercado regional. El agotamiento internacional significa la libertad plena de las subsiguientes ventas de los productos de la marca auténtica en el Estado en que esa marca estuviere registrada, una vez que hubieran sido comercializados por primera vez por el titular de la marca o con su consentimiento en cualquier lugar del mundo".

[11] Tribunal Andino de Justicia, proceso 7-IP-98: "Se deduce que en el sistema atributivo que rigen el área andina, sólo las marcas  registradas gozarán del derecho a su uso exclusivo, dentro del cual cabe la pena distinguir dos facetas que doctrinariamente han sido consideradas: la positiva y la negativa.

"Por medio de la exclusividad positiva, se le permite al titular de una marca el derecho de usarla, cederla o conceder licencia sobre la misma; por su parte la exclusividad negativa implica que el titular está facultado para impedir que terceras personas usen su marca, así como la facultad de oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares a la misma.

"La doctrina se ha referido a esta faceta negativa (ius prohibendi), extendiendo su cobertura de protección frente a los signos iguales, como a los confundibles, comprendiendo a los productos o servicios idénticos, como a los similares.

"Vemos que la protección legal desde el aspecto negativo es mucho más amplia que desde el punto de vista positivo, tal y como lo menciona el doctor Manuel Pachón, ´...desde hace mucho tiempo se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la facultad negativa (ius prohibendi) tiene mayor amplitud que la dimensión positiva de la marca. Así por ejemplo, el titular de la marca CORONA no tiene el derecho, desde la dimensión positiva, de distinguir un producto con la marca CARONA, pero si tiene el derecho de impedir que se use la marca CARONA para distinguir un productos que puedan inducir al público a error´. ("El régimen Andino de la propiedad industrial", Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Ávila, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santafé de Bogotá 1.9995, página 271).

[12] 1er Congreso Latinoamericano sobre la Protección de la Propiedad Industrial- Los Retos de la Propiedad Industrial en el Siglo XXI. Editorial DESA S.A. Lima, Perú 1996. Página 189: "La doctrina del agotamiento del derecho de marca fue desarrollada a finales del Siglo pasado por la jurisprudencia de derecho comparado.  Para fundamentar esta doctrina, se partió por determinar cuál era el objeto del derecho de marcas.  Así, se decía la marca sólo tiene como función distinguir los productos de un titular de los productos de otro titular. La marca no otorga un monopolio de comercialización del producto con marca y, por lo tanto, no permite acuerdos contractuales sobre el precio del producto final y su distribución. Un tal control implicaría una carga insoportable para la colectividad y una barrera al tráfico económico".

[13] METKE MENDEZ, Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial. Editorial Dike, Bogotá,  2001. Página 112.

[14] Ibídem, artículo 24.

[15] VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs 170 - 171. "El concepto a prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo.

 

Ir atrás