Concepto 02003087 del 10 de Abril de 2002

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación       02003087
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Los reglamentos técnicos deben incluir el tipo de documento, certificado, registro o declaración requerido, dentro del procedimiento para evaluar la conformidad del producto, servicio o proceso sujeto al reglamento, de acuerdo con lo establecido en la circular externa de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Dentro de la Comunidad Andina son reconocidos y aceptados, de acuerdo con el contexto de la Decisión 506, los certificados de conformidad de los productos que se comercialicen en la misma, expedidos según el reglamento técnico o la norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, de modo que, en Colombia, los certificados de conformidad admitidos son los que señala la circular externa de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Decisión 506, siempre que la NTCOO o el reglamento técnico los admita.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Reglamentos técnicos

1.1 Contenido de los reglamentos técnicos

La circular externa 10 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio reúne todos los actos administrativos vigentes de carácter general expedidos por esta Entidad, entre ellos la resolución 3742 de 2001. En consecuencia, respecto del contenido de los reglamentos técnicos señala que, deben incluir el procedimiento para evaluar la conformidad de los productos, servicios o procesos a los cuales aplicará el reglamento y  deben "Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el producto, servicio o proceso para considerarse ajustado a los requisitos. Así como el documento, certificado, registro o declaración requerido para demostrar la conformidad". [1]

En este sentido, es correcto que los reglamentos técnicos deben incluir, además de métodos y condiciones de ensayo, el tipo de documento, certificado, registro o declaración requerido dentro del procedimiento para evaluar la conformidad del producto, servicio o proceso sujeto al reglamento, de acuerdo con lo establecido en la referida circular.

2. Certificados de conformidad

2.1. Clases de certificados de conformidad

De acuerdo con lo establecido en la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina,  norma comunitaria sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos que se comercialicen en la Comunidad Andina, serán reconocidos y aceptados los certificados de conformidad de producto, de acuerdo con el reglamento técnico o la norma técnica de observancia obligatoria del país de destino. [2]

Ahora bien, los certificados de conformidad dispuestos en su artículo 5 [3] son reconocidos y aceptados dentro del comercio de la Subregión en aquellos casos en que "el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria del país de destino así lo admita". [4] (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, teniendo en cuenta que las clases de certificados de conformidad [5] admitidos en las normas y/o reglamentos técnicos colombianos pueden ser también los relacionados en la circular externa de la Superintendencia de Industria, el ordenamiento supranacional no deroga ni modifica el numeral 2.3 del capítulo segundo  del título IV de la circular única pues el mismo constituye una regulación que no contraría ni obstaculiza la aplicación de la Decisión 506 al expedirse dentro del marco de un complemento indispensable. [6]

En conclusión, dentro de la Comunidad Andina son reconocidos y aceptados, de acuerdo con el contexto de la Decisión 506, los certificados de conformidad de los productos que se comercialicen en la misma, expedidos de acuerdo con el reglamento técnico o la norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, de modo que, en Colombia, los certificados de conformidad admitidos pueden ser los que señala la circular externa de la Superintendencia de Industria y Comercio y los del artículo 5 de la Decisión 506, siempre que la norma técnica o reglamento técnico obligatorios así lo admitan.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica



[1] Circular única 10 de 2001, título IV, capítulo  tercero, numeral 3.1.3

[2] Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 2: "La presente Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

"Los Países Miembros notificarán inmediatamente cualquier cambio que se presente respecto de sus organismos acreditados o reconocidos.

"La presente Decisión se aplicará también al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de las Declaraciones del Fabricante, cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria del país de destino así lo admita".  (Subrayado  fuera de texto)

[3] Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 5: "Los certificados de conformidad de producto a los que hace referencia la presente Decisión deberán contener la identificación del producto y el nombre del fabricante. Dichos certificados son los siguientes:

"a) Certificado inicial de Lote con autorización de ingreso de producto durante un año, cualquiera sea su frecuencia y cantidad.

"b) Marca o Sello de conformidad, que permitirá ingresar al país de destino el producto mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

"c) Certificado de Tipo, cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria lo admita, que permitirá ingresar al país de destino el producto, mientras no se varíen los diseños y condiciones del prototipo certificado, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.

"d) Declaración del fabricante, cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria lo admita".

[4] Ibídem, artículo 3: "La presente Decisión se aplicará también al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de conformidad a los que hace referencia el artículo 5, emitidos con base en los Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas de observancia obligatoria del país de origen cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria del país de destino así lo admita".  (Subrayado  fuera de texto)

[5] Circular única 10 de 2001, título IV, capítulo segundo, numeral 2.3: "Clases y vigencias de los certificados de conformidad:

"a) Ensayo de lote, válido únicamente para el lote muestreado.

"b) Ensayo de tipo vigente, cuando la NTCOO o reglamento técnico lo admita. Y

"c) Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación vigente.

[6] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, "Prncipio de complementariedad, aplicación de la norma interna. Proceso 2-IP-88  de 25 de mayo de 1988:  Ante la posibilidad de alguna injerencia nacional para complementar, ejecutar o adaptar la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia suelen aplicar criterios muy restrictivos, tales como el principio del "complemento indispensable" que tradicionalmente se utiliza en el derecho interno para verificar hasta dónde pueden llegar las innovaciones normativas que se incorporan a un reglamento con el fin de complementarlo. De esta suerte, sólo suelen legitimarse las medidas complementarias adoptadas por los Países Miembros que resulten ser estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo lo entraben o desvirtúen.

      "(...)

"En resumen -y de acuerdo con la doctrina contenida en el fallo citado y que resulta aplicable en el ordenamiento andino- los Reglamentos de la naturaleza del que se examina no siempre agotan la materia a la cual se refieren, por lo cual permiten, y aun exigen en ciertos casos, un complemento legislativo de parte del derecho interno. Incluso cuando la normatividad comunitaria agota la materia o asunto que regula, lo cual no es frecuente, podrían resultar necesarias normas nacionales de implementación o de adaptación al sistema nacional,  pero siempre sin vulnerar el citado artículo 5 del Tratado en referencia".

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