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Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 02003087
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
doctor: Damos respuesta
a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle lo siguiente: 1. Los reglamentos
técnicos deben incluir el tipo de documento, certificado, registro o declaración
requerido, dentro del procedimiento para evaluar la conformidad del producto,
servicio o proceso sujeto al reglamento, de acuerdo con lo establecido en la circular
externa de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Dentro
de la Comunidad Andina son reconocidos y aceptados, de acuerdo con el contexto
de la Decisión 506, los certificados de conformidad de los productos que se comercialicen
en la misma, expedidos según el reglamento técnico o la norma técnica de observancia
obligatoria del país de destino, de modo que, en Colombia, los certificados de
conformidad admitidos son los que señala la circular externa de la Superintendencia
de Industria y Comercio y la Decisión 506, siempre que la NTCOO o el reglamento
técnico los admita. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Reglamentos
técnicos 1.1 Contenido
de los reglamentos técnicos La circular
externa 10 (circular única) de la Superintendencia de Industria y Comercio reúne
todos los actos administrativos vigentes de carácter general expedidos
por esta Entidad, entre ellos la resolución 3742 de 2001. En consecuencia, respecto
del contenido de los reglamentos técnicos señala que, deben incluir el procedimiento
para evaluar la conformidad de los productos, servicios o procesos a los cuales
aplicará el reglamento y deben "Señalar los métodos y condiciones de los ensayos
a que debe someterse el producto, servicio o proceso para considerarse ajustado
a los requisitos. Así como el documento, certificado, registro o declaración requerido
para demostrar la conformidad". [1] En este
sentido, es correcto que los reglamentos técnicos deben incluir, además de métodos
y condiciones de ensayo, el tipo de documento, certificado, registro o declaración
requerido dentro del procedimiento para evaluar la conformidad del producto, servicio
o proceso sujeto al reglamento, de acuerdo con lo establecido en la referida circular. 2. Certificados
de conformidad 2.1.
Clases de certificados de conformidad De
acuerdo con lo establecido en la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina,
norma comunitaria sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos
que se comercialicen en la Comunidad Andina, serán reconocidos y aceptados
los certificados de conformidad de producto, de acuerdo con el reglamento técnico
o la norma técnica de observancia obligatoria del país de destino. [2] Ahora
bien, los certificados de conformidad dispuestos en su artículo 5 [3] son reconocidos y aceptados dentro
del comercio de la Subregión en aquellos casos en que "el Reglamento Técnico o
la Norma Técnica de observancia obligatoria del país de destino así lo admita".
[4] (Subrayado fuera de texto) Así
las cosas, teniendo en cuenta que las clases de certificados de conformidad
[5] admitidos en las normas y/o reglamentos técnicos colombianos pueden ser
también los relacionados en la circular externa de la Superintendencia de Industria,
el ordenamiento supranacional no deroga ni modifica el numeral 2.3 del capítulo
segundo del título IV de la circular única pues el mismo constituye una regulación
que no contraría ni obstaculiza la aplicación de la Decisión 506 al expedirse
dentro del marco de un complemento indispensable.
[6] En
conclusión, dentro de la Comunidad Andina son reconocidos y aceptados, de acuerdo
con el contexto de la Decisión 506, los certificados de conformidad de los productos
que se comercialicen en la misma, expedidos de acuerdo con el reglamento técnico
o la norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, de modo que,
en Colombia, los certificados de conformidad admitidos pueden ser los que señala
la circular externa de la Superintendencia de Industria y Comercio y los del artículo
5 de la Decisión 506, siempre que la norma técnica o reglamento técnico obligatorios
así lo admitan. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
"Los
Países Miembros notificarán inmediatamente cualquier cambio que se presente respecto
de sus organismos acreditados o reconocidos. "La
presente Decisión se aplicará también al reconocimiento y aceptación automática,
por parte de los Países Miembros, de las Declaraciones del Fabricante, cuando
el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia obligatoria del país
de destino así lo admita". (Subrayado fuera de texto)
"b)
Marca o Sello de conformidad, que permitirá ingresar al país de destino el producto
mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición,
cualquiera que sea su cantidad y frecuencia. "c)
Certificado de Tipo, cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de observancia
obligatoria lo admita, que permitirá ingresar al país de destino el producto,
mientras no se varíen los diseños y condiciones del prototipo certificado, cualquiera
que sea su cantidad y frecuencia. "d)
Declaración del fabricante, cuando el Reglamento Técnico o la Norma Técnica de
observancia obligatoria lo admita".
"a)
Ensayo de lote, válido únicamente para el lote muestreado. "b)
Ensayo de tipo vigente, cuando la NTCOO o reglamento técnico lo admita. Y "c)
Ensayo de tipo y evaluación del sistema de calidad de la fábrica y su aceptación
vigente. "En
resumen -y de acuerdo con la doctrina contenida en el fallo citado y que resulta
aplicable en el ordenamiento andino- los Reglamentos de la naturaleza del que
se examina no siempre agotan la materia a la cual se refieren, por lo cual permiten,
y aun exigen en ciertos casos, un complemento legislativo de parte del derecho
interno. Incluso cuando la normatividad comunitaria agota la materia o asunto
que regula, lo cual no es frecuente, podrían resultar necesarias normas nacionales
de implementación o de adaptación al sistema nacional, pero siempre sin vulnerar
el citado artículo 5 del Tratado en referencia". |