| 010/ Bogotá,
| Asunto | Radicación | 01074840 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| | | Folios | 005 |
| Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para reiterarle que de la información por usted suministrada
no es posible determinar si existe o no infracción al régimen de competencia desleal.
Adicionalmente, aclararamos que la determinación de la deslealtad de una conducta
concreta, como la planteada por usted, no es posible efectuarla a través de un
concepto, sino que dicha calificación debe ser consecuencia de la investigación
correspondiente por parte de la autoridad competente. No obstante lo anterior,
nos permitimos informarle algunos aspectos generales sobre el régimen de competencia
desleal en Colombia, los cuales le ayudarán a determinar si presenta ante esta
Superintendencia o ante el juez competente la denuncia correspondiente. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Competencia
desleal 1. Concepto La Constitución
Política en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado
Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1] En concordancia con lo anterior, el artículo 334 atribuye
al Estado la dirección general de la economía.
[2] De
acuerdo con las normas citadas, el Estado tiene la obligación de garantizar la
efectividad de los principios de libre empresa y libre competencia y por lo tanto
debe adoptar las medidas necesarias para impedir su obstrucción o restricción,
atendiendo a la satisfacción del interés general, [3] de acuerdo con los principios
del Estado social de derecho consagrados en la misma Constitución Política. [4] De
lo hasta aquí expuesto concluimos que la libre competencia económica es un principio
rector de nuestro Estado Social de Derecho, pero que el mismo puede verse atemperado
por la intervención del Estado en la economía, la cual debe hacerse en consideración
a la prevalencia del interés general sobre el particular. Es
así como, la doctrina ha definido la competencia económica como el "ejercicio
de la libertad en procura de captar la clientela, colocando en el mercado productos
y servicios a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes a los
demás participantes." [5] De
conformidad con lo expuesto, todas las personas tienen el derecho de concurrir
al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes
lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo,
sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que
ofrecen. En conclusión, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan
medios legales y leales, quienes resulten vencidos en virtud del libre juego de
la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario
sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios restrictivos
o desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible. [6] En
desarrollo de los anteriores postulados, la ley 256 de 1996 establece en su artículo
7 la prohibición general de los actos de competencia desleal, estableciendo que
constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado
con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles,
al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial
o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión
del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [7] La
doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal
en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen
el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante
actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio
del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece" [8] Es
así como, de conformidad con la prohibición general, todo acto de los participantes
en el mercado en el cual se realicen los supuestos citados constituirá competencia
desleal, sin que sea necesario que esté específicamente tipificado en el ordenamiento
jurídico, es decir, que la enumeración de las conductas calificadas por la citada
ley 256 de 1996 como desleales entre los artículos 8 y 19, es meramente enunciativa. 2. Legitimación
activa y acciones procedentes Al
tenor de la misma ley 256 de 1996, cualquier persona que participe o demuestre
su intención de participar en el mercado, cuyos intereses resulten perjudicados
o amenazados por actos de competencia desleal puede interponer la acción declarativa
y de condena o la acción preventiva o de prohibición. [9] De
conformidad con la referida ley, para que la acción declarativa y de condena
sea procedente, debe haberse producido en el mercado un acto de aquellos que la
misma ley califica como de competencia desleal, que envuelva fines concurrenciales,
y que sus efectos principales se den en el mercado colombiano. Así mismo, la acción
preventiva o de prohibición es procedente cuando el acto desleal aún no se ha
producido o cuando a pesar de ya haberse producido, aún no ha causado ningún perjuicio.
3. Autoridades
competentes En
cuanto a la competencia para conocer de las referidas acciones le informamos que
de conformidad con la ley 256 de 1996 ésta se encuentra radicada en los jueces
especializados en derecho comercial en los lugares donde éstos ya han sido creados
y en donde todavía no existen, en los jueces civiles del circuito. [10] Posteriormente
la ley 446 de 1998 otorgó la misma competencia a la Superintendencia de Industria
y Comercio. [11] Es pertinente aclarar que cuando la citada
ley 446 de 1998 establece que "la Superintendencia o el juez competente conocerán
a prevención" le está otorgando al accionante la facultad discrecional de
elegir ante cual de estas dos autoridades interpone la acción correspondiente,
pero estableciendo que una vez presentada la denuncia ante una de ellas, la que
conoce se convierte en la autoridad competente exclusiva y excluye a la otra.
[12] Ahora
bien, las facultades de naturaleza jurisdiccional de la Superintendencia de Industria
y Comercio en materia de competencia desleal están complementadas con las facultades
administrativas de la Entidad en esa materia. En consideración
a lo expuesto y si usted considera que de acuerdo con los planteamientos generales
hechos en el presente concepto, se podría estar configurando alguna violación
a las referidas normas, las cuales podrá consultar en nuestro sitio de internet,
le solicitamos remitir la siguiente información a la Delegatura de Promoción de
la Competencia para que allí se determine la necesidad o no de abrir investigación:
nombre, apellidos, identificación y domicilio de denunciantes y denunciados, descripción
clara de los hechos objeto de la petición, junto con las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que los rodean, mención expresa de las normas presuntamente violadas,
certificado de existencia y representación legal de las sociedades involucradas
y poder si actúa por medio de abogado. En
los anteriores términos damos repuesta a su consulta con el alcance previsto en
el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Constitución Política de Colombia, artículo 333.
[2] Ibídem, artículo 334.
|