| 010/ Bogotá,
| Asunto | Radicación | 01073295 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| | | Folios | 003 |
| Estimado
doctor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para reiterarle que en opinión de esta Superintendencia, el régimen
de avaluadores contenido en las leyes 546 y 550, únicamente es aplicable a quienes
realicen la actividad valuatoria a la que se refieren las citadas leyes. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Avaluadores
- registro nacional de avaluadores La ley 546
de 1999, por la cual se dictaron normas en materia de vivienda establece en su
artículo 50: "Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en
materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros
municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos
que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente
ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración
y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y
Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral,
independencia y responsabilidad." [1] Obsérvese como el artículo citado
se refiere exclusivamente a "los avalúos que se requieran para las operaciones
activas y pasivas de que trata la presente ley." Por su parte,
el artículo 60 de la ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen que
promueve y facilita la reactivación y reestructuración empresarial estipula: "...Cuando
se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que realice el avalúo
deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad
respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente
para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores
estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio."(xxxxx) A su turno,
el artículo 61 de la misma ley 550 señala: "Reglas especiales para avalúos
de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración.
Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran
para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración
a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales
o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes
a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia
de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor , designará en
cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,
solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional..." Igualmente
debe observarse que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas
anteriores son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración
empresarial y por lo anterior. Con base
en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que
"están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores,
cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio,
todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo
de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión,
al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando
servicios como avaluadores al sector financiero, al sector inmobiliario, como
auxiliares de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar
inscritos en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen
efectuar los avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que
trata la ley 546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva
realización de los postulados de la ley 550 del mismo año."
[2] (Subrayado fuera de texto). Ahora bien,
partiendo de la anterior conclusión, en opinión de esta Superintendencia, las
disposiciones relativas a la independencia de los avaluadores contenidas en las
leyes 546 y 550 únicamente le son aplicables a quienes realicen la actividad valuatoria
de que tratan dichas normas. En este orden de ideas, se colige que el régimen
de los avaluadores previsto por las citadas normas y las demás que las desarrollen
es aplicable en general a todas las personas que realicen avalúos dentro del marco
de éstas (salvo disposiciones especiales) y no se extiende, salvo norma en contrario,
a los avaluadores que desarrollen la actividad valuatoria contemplada en otras
normas. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance establecido en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede consultar nuestra
página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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