Concepto 01073295 del 28 de septiembre de 2001

010/

Bogotá,

 

 

AsuntoRadicación01073295
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado doctor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para reiterarle que en opinión de esta Superintendencia, el régimen de avaluadores contenido en las leyes 546 y 550, únicamente es aplicable a quienes realicen la actividad valuatoria a la que se refieren las citadas leyes.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Avaluadores - registro nacional de avaluadores

La ley 546 de 1999, por la cual se dictaron normas en materia de vivienda establece en su artículo 50: "Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad." [1] Obsérvese como el artículo citado se refiere exclusivamente a "los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley."

Por su parte, el artículo 60 de la ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen que promueve y facilita la reactivación y reestructuración empresarial estipula: "...Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio."(xxxxx)

A su turno, el artículo 61 de la misma ley 550 señala: "Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor , designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional..."

Igualmente debe observarse que los avalúos y avaluadores a  los que se refieren las normas anteriores son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración empresarial y por lo anterior.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que "están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores, cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión, al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios como avaluadores al sector financiero, al sector inmobiliario, como auxiliares de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar inscritos en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen efectuar los avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la ley 546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva realización de los postulados de la ley 550 del mismo año." [2] (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, partiendo de la anterior conclusión, en opinión de esta Superintendencia, las disposiciones relativas a la independencia de los avaluadores contenidas en las leyes 546 y 550 únicamente le son aplicables a quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan dichas normas. En este orden de ideas, se colige que el régimen de los avaluadores previsto por las citadas normas y las demás que las desarrollen es aplicable en general a todas las personas que realicen avalúos dentro del marco de éstas (salvo disposiciones especiales) y no se extiende, salvo norma en contrario, a los avaluadores que desarrollen la actividad valuatoria contemplada en otras normas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance establecido en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Mediante sentencia C - 1265 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "En los términos que determine el gobierno nacional", contenida en la última parte del inciso primero del citado artículo 50 de la ley 546 de 1999.

[2] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 0126930 de 2001.