Concepto 01066719 del 26 de septiembre de 2001

 

Bogotá,

/010

 

AsuntoRadicación01066719
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para manifestarle que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, las cámaras de comercio únicamente pueden abstenerse de registrar cuando estén legalmente facultadas para ello. En ese sentido,  solo podrán abstenerse de inscribir una sociedad comercial cuando la ley establezca una causal para ello.

Cámaras de Comercio - abstención de registro

De conformidad con el código de comercio, una de las finalidades del registro mercantil es la de llevar la matrícula de los comerciantes, [1] como también, la inscripción de todos los actos, libros de contabilidad, los de registros de accionistas, los de actas de asambleas, junta de socios, juntas directivas de sociedades mercantiles, y en general respecto de los actos y documentos para los cuales la ley así lo exija.  

Es así como, la Circular única No.10 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio señala que "Las cámaras de comercio sólo podrán abstenerse de efectuar la inscripción de los actos, libros y documentos respecto de los cuales se exige esta formalidad, cuando las mismas estén facultadas por la ley para ello y exclusivamente por los motivos expresamente previstos. Por lo tanto, si se presentan inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará".

A reglón seguido dispone que "las cámaras de comercio solo podrán abstenerse de efectuar los registros a que haya lugar, en los casos y por los motivos previstos en las disposiciones aplicables a la materia y, en ningún caso, podrán solicitar documentos o informaciones adicionales a los señalados en el numeral 1.2.2 del presente título, según corresponda a cada trámite".

Estipula el Código de Comercio que las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el registro, aquellos actos que se encuadren dentro de las previsiones descritas en los artículos  35, 115, 159, 163 y 367,  en los términos en ellos consagrados.

Así las cosas, de los artículos en mención, se desprende que no hay lugar para que la cámara de comercio se abstenga de registrar un acto cuando el extranjero se identifique con  pasaporte o cédula de extranjería, toda vez que no está contemplado como causal en ninguna de las disposiciones anteriores.

En conclusión, frente a su inquietud, "si puede la cámara de comercio abstenerse de registrar una sociedad comercial en la cual los accionistas se identifican con pasaporte chileno pasaporte americano", concluimos al respecto que, la cámara no podrá abstenerse de registrar una sociedad cuando la solicitud reúne los requisitos de ley para tal efecto.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica  


     [1] Código de Comercio, artículo 26

     [2] Ibídem, artículo 28, numeral 7

     [2] Circular única no. 10. Expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Título VIII. Capítulo primero. 1.4 Aspectos comunes a los registros públicos.

     [2] Código de Comercio, artículo 35. "Prohibición de inscribir varios nombres iguales".  Artículo 115. Capítulo II. "Constitución y prueba de la sociedad comercial".  Artículo 159. Capítulo V. "Reformas del contrato social". Artículo 163. Y Artículo 367. Título V. "De la Sociedad de responsabilidad Limitada".