Concepto 01061722 del 13 de septiembre de 2001

010/

Bogotá,

 

AsuntoRadicación01061722
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

1. Todo taller que  realice una reparación a un vehículo, así no tenga la calidad de autorizado por la casa matriz, como prestador de servicios, debe responder por la calidad e idoneidad de dichos servicios.

2. En el evento en que un vehículo automotor que se encuentre todavía dentro del término de la garantía, sea reparado en un taller no autorizado por la casa matriz,  dicha circunstancia no generaría de suyo la perdida de la garantía sobre el automotor, pérdida que si procedería si  por un hecho imputable a éste se le causara un daño, debidamente probado al vehículo.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Garantía mínima de calidad e idoneidad

En primer lugar, aclaramos que la disposiciones relativas a las normas sobre protección al consumidor del sector de automotores están contenidas en el título II, capítulo 1 de la circular única n° 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deben ser interpretadas en concordancia con las normas generales contenidas en el decreto 3466 de 1982 y demás normas que rigen la materia.

Ahora bien, antes de responder sus interrogantes consideramos pertinente anotar que de la información suministrada no es posible concluir si el vehículo al que se hace referencia es nuevo y se encuentra bajo el término de garantía al que se refiere la circular 10 de 2001. No obstante lo anterior, procederemos a explicar de manera general la responsabilidad que tiene todo productor de bienes y servicios de garantizar la calidad e idoneidad de éstos y la eventual exoneración de responsabilidad a favor de los fabricantes o proveedores de vehículos que podría generarse en el evento en que la reparación hecha por un taller no autorizado le produjera un daño al vehículo.

1. Mínima de calidad e idoneidad de todo bien o servicio

De conformidad  con lo dispuesto en el  decreto 3466 de 1982, en todos los contratos compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor, la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del bien o servicio, las cuales pueden encontrarse señaladas en el registro o licencia correspondiente (si lo tiene), en normas técnicas oficiales obligatorias (si está sometido a alguna) [1] y a falta de estos, en las exigencias ordinarias y  habituales del mercado. [2]

En este orden de ideas, en relación con el caso planteado en su consulta, todo taller que preste el servicio de reparación de un vehículo, independientemente de si es o no autorizado por la casa matriz de éste, debe responder por la idoneidad y la calidad del servicio que presta, así como por las demás obligaciones contempladas en el decreto 3466 de 1982 para productores, distribuidores y expendedores.

En conclusión, los talleres de servicio que no cuenten con autorización del fabricante, ensamblador, importador o representante del productor de automotores para prestar el servicio de mantenimiento, reparación y/o servicio de posventa, tienen responsabilidad como prestadores de servicios frente a los consumidores en materia de calidad e idoneidad de éstos y de hacer efectiva la garantía de sus servicios, así como las demás obligaciones consagradas en el Estatuto de Protección al Consumidor. Ahora bien, es pertinente aclarar que esta clase de talleres no se consideran integrantes de la red autorizada [3] de la que trata el título I, capítulo 1 de la circular única n° 10, expedida por esta Superintendencia.

En este orden de ideas, en relación con los supuestos plateados en su comunicación, todo taller que  realice una reparación a un vehículo, así no tenga la calidad de autorizado por la casa matriz, como prestador de servicios debe responder por la calidad e idoneidad de dichos servicios.

2. Causales de exoneración - hecho de un tercero

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del citado decreto 3466 de 1982, sólo son admisibles como causales de exoneración de responsabilidad del productor [4] en relación con su obligación de garantizar la idoneidad y calidad de los bienes y servicios que ofrece, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase.

De conformidad con lo anterior, en el evento en que un vehículo automotor [5] que se encuentre todavía dentro del término de la garantía, [6] del que trata la circular única n° 10 de 2001, sea reparado en un taller no autorizado por la casa matriz,  dicha circunstancia no generaría de suyo la perdida de la garantía sobre el automotor, lo cual  sucedería si  por el hecho de ese tercero, es decir, del taller no autorizado, se le causara un daño, debidamente probado al vehículo. Debe tenerse en cuenta además que el consumidor debe cumplir con las demás condiciones señaladas por el fabricante en relación con el uso adecuado del vehículo, con las revisiones periódicas del mismo, etc.

Finalmente, le aclaramos que esta Superintendencia no tiene competencia para emitir conceptos en relación con compañías de seguros y las obligaciones a las que éstas se encuentran sujetas, para efectos de lo cual podrá consultar a la Superintendencia Bancaria.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones  puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Decreto 3466 de 1982, artículo 11.

[2] Ibídem, artículo 23.

[3] Superintendencia de Industria y Comercio, circular única n° 10 de 2001. Título II, capítulo 1, numeral 1.2.2.1 "...j. Red autorizada: Conjunto de productores. Ensambladores, importadores, representantes de productor (sic), concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados que ejercen su actividad respecto de la misma o mismas marcas de vehículos."

[4] Ibídem, numeral 1.2.2. Los obligados solidariamente a garantizar la calidad e idoneidad del vehículo automotor son además del fabricante o productor, son todos aquellos que intervienen en la cadena de producción y distribución del vehículo.

[5] Circular única n° 10. cit, título II, capítulo 1, numeral 1.2.2.1

[6] Ibídem, numerales 1.2.2.2 y 1.2.2.2.2.