| 010/ Bogotá,
| Asunto | Radicación | 01061722 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| | | Folios | 003 |
| Estimada
señora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle: 1. Todo taller
que realice una reparación a un vehículo, así no tenga la calidad de autorizado
por la casa matriz, como prestador de servicios, debe responder por la calidad
e idoneidad de dichos servicios. 2. En el evento
en que un vehículo automotor que se encuentre todavía dentro del término de la
garantía, sea reparado en un taller no autorizado por la casa matriz, dicha circunstancia
no generaría de suyo la perdida de la garantía sobre el automotor, pérdida que
si procedería si por un hecho imputable a éste se le causara un daño, debidamente
probado al vehículo. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Garantía mínima de calidad e idoneidad En primer
lugar, aclaramos que la disposiciones relativas a las normas sobre protección
al consumidor del sector de automotores están contenidas en el título II, capítulo
1 de la circular única n° 10 de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria
y Comercio, las cuales deben ser interpretadas en concordancia con las normas
generales contenidas en el decreto 3466 de 1982 y demás normas que rigen la materia. Ahora bien,
antes de responder sus interrogantes consideramos pertinente anotar que de la
información suministrada no es posible concluir si el vehículo al que se hace
referencia es nuevo y se encuentra bajo el término de garantía al que se refiere
la circular 10 de 2001. No obstante lo anterior, procederemos a explicar de manera
general la responsabilidad que tiene todo productor de bienes y servicios de garantizar
la calidad e idoneidad de éstos y la eventual exoneración de responsabilidad a
favor de los fabricantes o proveedores de vehículos que podría generarse en el
evento en que la reparación hecha por un taller no autorizado le produjera un
daño al vehículo. 1. Mínima
de calidad e idoneidad de todo bien o servicio De conformidad
con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos compraventa
y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor, la obligación
de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del bien o servicio,
las cuales pueden encontrarse señaladas en el registro o licencia correspondiente
(si lo tiene), en normas técnicas oficiales obligatorias (si está sometido a alguna) [1] y a falta de estos, en las exigencias
ordinarias y habituales del mercado. [2] En este
orden de ideas, en relación con el caso planteado en su consulta, todo taller
que preste el servicio de reparación de un vehículo, independientemente de si
es o no autorizado por la casa matriz de éste, debe responder por la idoneidad
y la calidad del servicio que presta, así como por las demás obligaciones contempladas
en el decreto 3466 de 1982 para productores, distribuidores y expendedores. En conclusión,
los talleres de servicio que no cuenten con autorización del fabricante, ensamblador,
importador o representante del productor de automotores para prestar el servicio
de mantenimiento, reparación y/o servicio de posventa, tienen responsabilidad
como prestadores de servicios frente a los consumidores en materia de calidad
e idoneidad de éstos y de hacer efectiva la garantía de sus servicios, así como
las demás obligaciones consagradas en el Estatuto de Protección al Consumidor.
Ahora bien, es pertinente aclarar que esta clase de talleres no se consideran
integrantes de la red autorizada [3]
de la que trata el título I, capítulo 1 de la circular única n° 10, expedida
por esta Superintendencia. En este
orden de ideas, en relación con los supuestos plateados en su comunicación, todo
taller que realice una reparación a un vehículo, así no tenga la calidad de autorizado
por la casa matriz, como prestador de servicios debe responder por la calidad
e idoneidad de dichos servicios. 2. Causales
de exoneración - hecho de un tercero Al tenor
de lo dispuesto en el artículo 26 del citado decreto 3466 de 1982, sólo son admisibles
como causales de exoneración de responsabilidad del productor
[4] en relación con su obligación de garantizar la idoneidad y calidad de
los bienes y servicios que ofrece, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido
por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el
hecho de un tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual
de cualquier clase. De conformidad
con lo anterior, en el evento en que un vehículo automotor
[5] que se encuentre todavía dentro del término de la garantía,
[6] del que trata la circular única n° 10 de 2001, sea reparado en un taller
no autorizado por la casa matriz, dicha circunstancia no generaría de suyo la
perdida de la garantía sobre el automotor, lo cual sucedería si por el hecho
de ese tercero, es decir, del taller no autorizado, se le causara un daño, debidamente
probado al vehículo. Debe tenerse en cuenta además que el consumidor debe cumplir
con las demás condiciones señaladas por el fabricante en relación con el uso adecuado
del vehículo, con las revisiones periódicas del mismo, etc. Finalmente,
le aclaramos que esta Superintendencia no tiene competencia para emitir conceptos
en relación con compañías de seguros y las obligaciones a las que éstas se encuentran
sujetas, para efectos de lo cual podrá consultar a la Superintendencia Bancaria. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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