| 010/ Bogotá,
D.C.
| Asunto | Radicación | 01061487 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| | | Folios | 004 |
| Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle: 1.
Aunque la ley presume la enajenación en bloque de los establecimientos de comercio,
en principio es posible enajenar sus elementos integrantes separadamente. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que hay elementos del establecimiento comercial
que no pueden ser enajenados separadamente del establecimiento.
2. En la medida en
que la compra de activos conlleve un desplazamiento del mercado, implica una operación
de integración empresarial, la cual en caso de cumplir con los supuestos legalmente
establecidos, deberá ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Establecimientos
de comercio - elementos Según
lo establecido en el artículo 515 del código de comercio, "se entiende por
establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario
para realizar los fines de la empresa." Tal y como lo explica la doctrina,
el establecimiento de comercio es entonces el "conjunto de los distintos bienes
que utiliza el empresario en el ejercicio o desarrollo de una actividad organizada."
[1] Es así como, a renglón seguido
el artículo 516 enumera los elementos integrantes del establecimiento. Por
su parte, el artículo 525 del mismo código estipula que "la enajenación de
un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque
o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos
que lo integran." El
citado tratadista Gabino Pinzón explica la anterior disposición así: " Lo anterior
quiere decir, que sin necesidad de una relación detallada de cada uno de ellos,
se entienden incluidos en el objeto de la enajenación los distintos bienes corporales
e incorporales que se indican en el artículo 516 del mismo código si mediante
estipulación expresa, no se excluyen algunos de esos bienes o se adicionan con
algunos otros....Con estas enajenaciones en bloque se deja a salvo la unidad y
hasta cierta unicidad del objeto de la operación, que no se descompone, pues en
tantas enajenaciones distintas cuantos elementos activos integran el establecimiento.
Porque no se trata de un conjunto de cosas que se enajenan una a una, sino un
conjunto tan organizado como la empresa misma a cuyo desarrollo se halla destinado
y de la cual recibe una unidad funcional que permite o facilita su enajenación
en ese estado de unidad de organización."
[2] Es claro entonces que al establecer dicha presunción, el legislador
busca proteger la unidad funcional del establecimiento. Ahora
bien, llegados a este punto es preciso indicar que aunque la ley propende por
la enajenación en bloque del establecimiento, es posible la enajenación de los
bienes que lo conforman en forma fraccionada, salvo de aquellos absolutamente
necesarios para realizar la actividad de producción, transformación, distribución,
circulación o administración de bienes o de prestación de servicios que a través
del establecimiento se ofrecen al mercado, ni de los derechos y obligaciones mercantiles
derivados de las actividades propias del establecimiento no generados en contratos
intuito personae, porque son elementos que conforman la unidad de explotación
económica y su coherencia de hecho.
[3] En
este orden de ideas, concluimos que aunque la intención del legislador fue la
de procurar la enajenación en bloque de los establecimientos de comercio, en principio
es posible enajenar sus elementos integrantes separadamente, caso en el cual habrá
que individualizarlos y si se hace, quedará entonces desvirtuada la enajenación
en bloque y se entenderán enajenados únicamente los bienes separadamente. No obstante
lo anterior, debe tenerse en cuenta que hay elementos del establecimiento comercial
que no pueden ser enajenados separadamente del establecimiento porque son absolutamente
necesarios para el desarrollo de la actividad propia del mismo, porque son derechos
u obligaciones derivados de dicha actividad o porque conforman la unidad de explotación
económica y coherencia de hecho del establecimiento. 2.
Operaciones de integración empresarial
2.1 Concepto De
conformidad con la doctrina, por integración empresarial debe entenderse "...toda
la gama de alternativas jurídicas, económicas, administrativas y de cualquier
índole que conducen a que dos o más unidades de explotación económica actúen sustancialmente
en beneficio de un mismo interés, independientemente de que subsistan o no como
individualidades". [4] Es
así como, la doctrina se refiere a las integraciones horizontales y verticales
como las modalidades económicas que pueden revestir las operaciones de integración
empresarial. "Por la primera de ellas , el empresario procura integrarse con
otros que tengan por objeto actividades económicas iguales o semejantes a las
que este realiza. Esta modalidad de concentración le permite al empresario así
integrado, obtener una posición más sólida dentro del mismo ramo de actividad
económica (producción, distribución o comercialización de determinado bien o servicio).
(...) Por su parte, quienes se encuentren integrados verticalmente logran reducir
los costos de intermediación dentro de un mismo proceso económico. Se trata entonces,
de empresarios que se dediquen a actividades económicas anteriores (proveedores)
o posteriores (clientes), respecto de las que cumple la que propende la integración
(v.gr., la producción de insumos, manufactura, transporte, distribución y comercialización." [5] 2.2.
Modalidades Tal
y como lo manifiesta el citado tratadista Francisco Reyes Villamizar, "para
el derecho de la competencia el concepto de integración es más económico que jurídico
y, por tanto, no está limitado por moldes legales específicos. Quiere ello decir
que cualquiera que sea la modalidad que se emplee para obtener los propósitos
de integración está sujeta al escrutinio gubernamental en los términos de las
normas legales vigentes. En Colombia, otras formas de integración diferentes de
la fusión, son la escisión - absorción, la adquisición de participaciones mayoritarias
de capital y la compra de activos y pasivos." [6] (Subrayado fuera de texto). En
este orden de ideas, en la medida en que la compra de activos conlleve un desplazamiento
del mercado, así sea "por la simple compra de activos específicamente considerados",
implicaría una integración empresarial, operación que en caso de cumplir
con los requisitos señalados en la ley 155 de 1959,
[7] los decretos 1302 de 1964 [8] y 2153 de 1992
[9] y la circular única n°. 10 de 2001, [10] expedida por la Superintendencia
de Industria y Comercio, deberá ser informada a la Entidad para que ésta emita
el pronunciamiento respectivo. Finalmente,
aclaramos que las previsiones contenidas en la circular n° 10 referente al monto
de los salarios mínimos legales mensuales que se tiene en cuenta para determinar
si es necesario informar la operaciones de integración empresarial está plenamente
vigente. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,
CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
|