| 010/ Bogotá,
| Asunto | Radicación | 01060672 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| | | Folios | 003 |
| Estimado
doctor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que a través de un concepto y con base en la
información por usted suministrada, no es posible establecer si la publicidad
a la que usted hace referencia es ilegal. No obstante lo anterior, nos permitimos
manifestarle que la infracción a las normas sobre publicidad puede eventualmente
conllevar a la imposición de sanciones por violación a los regímenes de promoción
de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y
protección al consumidor. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Publicidad
- responsabilidad Para dar
respuesta a su consulta consideramos pertinente hacer un breve análisis sobre
la responsabilidad en que eventualmente puede incurrirse por la publicidad que
no observe las normas sobre competencia desleal, prácticas comerciales restrictivas
y protección al consumidor. 1. En
competencia desleal En la ley
256 de 1996 se prohibe de manera general "todo acto o hecho que se realice
en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas
costumbre mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos
en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte
la libertad del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del
mercado." [1] En desarrollo
de la anterior prohibición general, la misma ley enuncia algunas conductas constitutivas
de competencia desleal, dentro del las cuales los artículos 11 y 13 se refieren
la publicidad. [2] Ahora bien,
nada obsta para que pueda considerarse como desleal la publicidad que "ilegalmente
desvíe la clientela, la que induzca al público a error, la que desorganice otra
empresa, la que confunda, la que utilice los signos distintivos de otro, la que
imite las prestaciones de otro comerciante, la que utilice el nombre de otro para
posicionar un producto, etc." [3] 2. En
prácticas comerciales restrictivas La ley 155
de 1959 prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan
por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias
primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general,
toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre
competencia y a mantener o determinar precios inequitativos."
[4] Es así como,
dentro de los actos que el citado decreto señala como contrarios a la libre competencia
esta el de "infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto
de protección al consumidor." [5] 3. En
protección al consumidor El decreto
3466 de 1982 prohibe la publicidad que engañe al consumidor y establece que toda
información, contenida ya sea en marcas, leyendas o propagandas debe ser veraz
y suficiente acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios
que se ofrezca. [6] La misma norma
establece a cargo de los productores la responsabilidad por las marcas, leyendas
y propagandas de sus bienes y servicios
[7] y establece las sanciones administrativas a las que se pueden hacer acreedores
los mismos cuando quiera que las marcas, leyendas o propagandas de sus bienes
o servicios no correspondan a la realidad o induzcan a error al consumidor.
[8] En este
orden de ideas, en el evento en que usted considere que de acuerdo con los planteamientos
generales hechos en el presente concepto, se podría estar configurando alguna
violación a las referidas normas, las cuales podrá consultar en nuestro sitio
de internet, le solicitamos remitir la siguiente información a la Delegatura de
Promoción de la Competencia o la de Protección al Consumidor, según el caso,
para que allí se determine la necesidad o no de abrir investigación: nombre, apellidos,
identificación y domicilio de denunciantes y denunciados, descripción clara de
los hechos objeto de la petición, junto con las circunstancias de tiempo, modo
y lugar que los rodean, mención expresa de las normas presuntamente violadas,
certificado de existencia y representación legal de las sociedades involucradas
y poder si actúa por medio de abogado. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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