Concepto 01060672 del 10 de septiembre de 2001

010/

Bogotá,

 

 

AsuntoRadicación01060672
Trámite113
Actuación440
Folios003

Estimado doctor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que a través de un concepto y con base en la información por usted suministrada, no es posible establecer si la publicidad a la que usted hace referencia es ilegal. No obstante lo anterior, nos permitimos manifestarle que la infracción a las normas sobre publicidad puede eventualmente conllevar a la imposición de sanciones por violación a los regímenes de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Publicidad - responsabilidad

Para dar respuesta a su consulta consideramos pertinente hacer un breve análisis sobre la responsabilidad en que eventualmente puede incurrirse por la publicidad que no observe las normas sobre competencia desleal, prácticas comerciales restrictivas y  protección al consumidor.

1. En competencia desleal

En la ley 256 de 1996 se  prohibe de manera general "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbre mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [1]

En desarrollo de la anterior prohibición general, la misma ley enuncia algunas conductas constitutivas de competencia desleal, dentro del las cuales los artículos 11 y 13 se refieren la publicidad. [2]

Ahora bien, nada obsta para que pueda considerarse como desleal la publicidad que "ilegalmente desvíe la clientela, la que induzca al público a error,  la que desorganice otra empresa, la que confunda, la que utilice los signos distintivos de otro, la que imite las prestaciones de otro comerciante, la que utilice el nombre de otro para posicionar un producto, etc." [3]

2. En prácticas comerciales restrictivas

La ley 155 de 1959 prohibe "los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos." [4]

Es así como, dentro de los actos que el citado decreto señala como contrarios a la libre competencia esta el de "infringir las normas sobre publicidad contenidas en el  estatuto de protección al consumidor." [5]

3. En protección al consumidor

El decreto 3466 de 1982 prohibe la publicidad que engañe al consumidor y establece que toda información, contenida ya sea en marcas, leyendas o propagandas debe ser veraz y suficiente acerca de los componentes  y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezca. [6] La misma norma establece a cargo de los productores la responsabilidad por las marcas, leyendas y propagandas de sus bienes y servicios [7] y establece las sanciones administrativas a las que se pueden hacer acreedores los mismos cuando quiera que las marcas, leyendas o propagandas de sus bienes o servicios no correspondan a la realidad o induzcan a error al consumidor. [8]

En este orden de ideas, en el evento en que usted considere que de acuerdo con los planteamientos generales hechos en el presente concepto, se podría estar configurando alguna violación a las referidas normas, las cuales podrá consultar en nuestro sitio de internet, le solicitamos remitir la siguiente información a la Delegatura de Promoción de la Competencia o la de Protección al Consumidor, según  el caso,  para que allí se determine la necesidad o no de abrir investigación: nombre, apellidos, identificación y domicilio de denunciantes y denunciados, descripción clara de los hechos objeto de la petición, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los rodean, mención expresa de las normas presuntamente violadas, certificado de existencia y representación legal de las sociedades involucradas y poder si actúa por medio de abogado.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Ley 256 de 1996, artículo 7.

[2] VELANDIA, Mauricio. Responsabilidad por publicidad anticompetitiva. Artículo publicado en Ambito Jurídico n°. 80 de 2001. "...Comparación falsa: se castiga como desleal la comparación de productos cuando el mensaje contenga indicaciones falsas u omita información. Es decir, la comparación que contenga mensajes verdaderos y no omita la información resulta válida en nuestro ordenamiento.

      "Comparación de peras con manzanas: es desleal la emisión de un mensaje en donde se comparen productos que no son análogos, es decir que no sean semejantes ni equivalentes entre sí.

      "Comparación de extremos incomparables: en el mismo sentido, no se puede cotejar aquello que no puede ser confirmado por pruebas, bien sea técnicas o científicas. De tal suerte, si la comparación está basada sobre estudios que se puedan probar, podrá emitirse la comparación técnica o científica."

[3] Ibídem.

[4] Ley 155 de 1959, artículo 1.

[5] Decreto 2153 de 1992, artículo 48, numeral 1.

[6] Decreto 3466 de 1982, artículo 14.

[7] Ibídem, artículo 31.

[8] Ibídem, artículo 32.