Concepto 01060077 del 05 de septiembre de 2001

010/

Bogotá,

 

 

AsuntoRadicación01060077
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimada doctora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que de la información suministrada por usted no podemos concluir que la conducta por usted referida sea violatoria del régimen de competencia desleal. No obstante lo anterior, nos permitimos informarle algunos aspectos relativos al régimen general de competencia desleal, de cuyo análisis, aunque en principio no observamos ninguna conducta ilegal, los eventuales afectados podrían formular su denuncia ante la autoridad competente. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Competencia desleal - concepto - facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Constitución Política en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1]   En concordancia con lo anterior, el artículo 334 atribuye al Estado la dirección general de la economía. [2]  

De acuerdo con las normas citadas, el Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de los principios de libre empresa y libre competencia y por lo tanto debe adoptar las medidas necesarias para impedir su obstrucción o restricción, atendiendo a la satisfacción del interés general, [3] de acuerdo con los principios del Estado social de derecho consagrados en la misma Constitución Política. [4]

Es así como, la doctrina ha definido la competencia económica como el "ejercicio de la libertad en procura de captar la clientela, colocando en el mercado productos y servicios a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes a los demás participantes." [5] (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto, todas las personas tienen el derecho de concurrir al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen.  En conclusión, si en la lucha por atraer a los consumidores se utilizan medios legales y leales, quienes resulten vencidos en virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se valen de medios restrictivos o desleales que distorsionan el mercado, su conducta se hace reprimible. [6]

En desarrollo de los anteriores postulados, la ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general de los actos de competencia desleal, estipulando que constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial  o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [7]

Es así como, la doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia desleal en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a la clientela mediante actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece" [8] (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, de conformidad con la prohibición general, todo acto de los participantes en el mercado en el cual se realicen los supuestos citados constituirá competencia desleal, sin que sea necesario que esté específicamente tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, que la enumeración de las conductas calificadas por la citada ley 256 de 1996 como desleales entre los artículos 8 y 19 es meramente enunciativa.

En consideración a todo lo expuesto, concluimos que en principio, la conducta asumida por la empresa promotora de salud a la que usted hace referencia no es ilegal. Lo anterior por cuanto como partícipe del mercado, dicha empresa tiene el derecho a procurar acaparar la clientela, siempre y cuando utilice para ello medios leales  y no restrictivos. Es así como, si la conducta asumida por dicha empresa se adecua a los supuestos contemplados por la ley 256 de 1996 será desleal, es decir, ilegal y previa observancia del trámite legalmente establecido podría eventualmente ser sancionada por la autoridad judicial competente por la Superintendencia de Industria y Comercio, según el caso.

Llegados a este punto es preciso indicar que la ley 446 de 1998 atribuyó en materia de competencia desleal facultades jurisdiccionales a prevención [9] a la Superintendencia de Industria y Comercio, [10] para lo cual, según señala la misma ley,  tendrá las mismas atribuciones señaladas por la ley en relación con el régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas [11] y debe seguirse el mismo  procedimiento. [12] Lo anterior, sin perjuicio de las facultades administrativas con las que ya contaba la misma Superintendencia en materia de competencia desleal, las cuales le fueron otorgadas por la ley 155 de 1959.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

                       

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]     Constitución Política de Colombia, artículo 333. 

[2]      Ibídem, artículo 334.

[3] MIRANDA LONDOÑO, Alfonso. Compilación de documentos sobre derecho de la competencia. Pág. 19. Centro de estudios de derecho de la competencia. CEDEC III. Seminarios 10. Pontificia Universidad Javeriana. 1999.

[4] Constitución Política, artículo 1.

      Corte Constitucional. Sentencia C - 398. Septiembre 7 de 1995. José Gregorio Hernández. "Es verdad que la Constitución establece la libre competencia como principio, que ella plasma la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, que la libertad económica está garantizada y que la gestión estatal debe cristalizarse en medidas que impidan su obstrucción o restricción, en especial si estas surgen merced del predominio de productores u oferentes de productos o servicios considerados en particular.

      " En un Estado social de derecho, dentro del cual el poder público asume responsabilidades tales como la racionalización de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientación de la política económica hacia el desarrollo armónico de las regiones. La libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la intervención del Estado.  Esta se debe dar por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, todo lo cual implica indudables limitaciones, correctivos y controles para la iniciativa popular. Se trata al fin y al cabo de realizar fines esenciales del Estado como los de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, en ejercicio de un papel dinámico y activo inherente a su función básica de dirección general de la economía."

[5] GOMEZ LEYVA, Delio. De las Restricciones, del Abuso y de la deslealtad en la Competencia Económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998. Pág 105.

[6] JAECKEL, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia. 1998. "...Esta lucha, lícita de por sí, refleja la noción de competencia en cualquiera de sus formas; coincide con la noción común de ser de una disputa por algo (clientela en este caso); implica el concurso de oferentes y adquirentes en un mercado; y envuelve la libertad e igualdad jurídica de todos los competidores para ofrecer sus productos. Sin embargo, cuando los competidores se valen de medios torcidos o impiden el ingreso de nuevos participantes, la competencia se distorsiona o desaparece. Esto es lo que en un momento dado es reprimible; los medios utilizados, mas no el fin perseguido."

[7] Ley 256 de 1996, artículo 7.

[8] ALMONACID SIERRA, Juan Jorge. GARCIA LOZADA, Nelson Gerardo. Derecho de la Competencia. Editorial Legis. 1998. Pág 244.

[9] Ley 446 de 1998, artículo 147.

    VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, págs. 170 - 171. "El concepto a   prevención consiste en que cuando dos o mas tribunales son competentes para conocer de un  mismo asunto (causa, litigio), el que conoce antes se convierte en competente exclusivo y excluye a los demás. Prevenir, del latín praeventione, significa ver antes, conocer antes que otro. Coutere, en su vocabulario jurídico define la prevención como la situación jurídica en que halla un órgano del poder judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que los otros órganos, también competentes, y que por este hecho dejan de serlo."

[10] Ley 446 de 1998, artículo 143.

[11] Ibídem, artículo 144.

      Decreto 2153 de 1992, artículo 52.

[12] Ley 446 de 1998, artículo 144.