| 010/ Bogotá,
| Asunto | Radicación | 01060077 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| | | Folios | 004 |
| Estimada
doctora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que de la información suministrada por usted
no podemos concluir que la conducta por usted referida sea violatoria del régimen
de competencia desleal. No obstante lo anterior, nos permitimos informarle algunos
aspectos relativos al régimen general de competencia desleal, de cuyo análisis,
aunque en principio no observamos ninguna conducta ilegal, los eventuales afectados
podrían formular su denuncia ante la autoridad competente. Lo anterior si se tienen
en cuenta los siguientes argumentos: Competencia
desleal - concepto - facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio La Constitución
Política en su artículo 333 establece como principios orientadores del Estado
Social de Derecho colombiano la libertad de empresa y la libertad de competencia. [1] En concordancia con lo anterior, el artículo 334 atribuye
al Estado la dirección general de la economía.
[2] De
acuerdo con las normas citadas, el Estado tiene la obligación de garantizar la
efectividad de los principios de libre empresa y libre competencia y por lo tanto
debe adoptar las medidas necesarias para impedir su obstrucción o restricción,
atendiendo a la satisfacción del interés general,
[3] de acuerdo con los principios del Estado social de derecho consagrados
en la misma Constitución Política. [4] Es
así como, la doctrina ha definido la competencia económica como el "ejercicio
de la libertad en procura de captar la clientela, colocando en el mercado
productos y servicios a precios, calidades y en condiciones contractuales diferentes
a los demás participantes." [5]
(Subrayado fuera de texto). De
conformidad con lo expuesto, todas las personas tienen el derecho de concurrir
al mercado dentro de un marco de competencia en el cual cada uno de los
participantes lucha por atraer el mayor número de consumidores posible y en el
evento de lograrlo, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones
mercantiles que ofrecen. En conclusión, si en la lucha por atraer a los
consumidores se utilizan medios legales y leales, quienes resulten vencidos en
virtud del libre juego de la oferta y la demanda tienen la obligación de soportar
dicho efecto. A contrario sensu, cuando dentro de esa lucha los competidores se
valen de medios restrictivos o desleales que distorsionan el mercado, su conducta
se hace reprimible. [6] En
desarrollo de los anteriores postulados, la ley 256 de 1996 establece en su artículo
7 la prohibición general de los actos de competencia desleal, estipulando que
constituye competencia desleal "todo acto o hecho que se realice en el mercado
con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles,
al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial
o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión
del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado." [7] Es
así como, la doctrina ha explicado la razón de ser de las normas sobre competencia
desleal en la necesidad de "impedir que al competir se utilicen medios que
desvirtúen el sistema competitivo, como ocurre cuando se permite atraer a
la clientela mediante actuaciones incorrectas en el sentido de que no se basan
en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones
que ofrece" [8] (Subrayado
fuera de texto). Ahora
bien, de conformidad con la prohibición general, todo acto de los participantes
en el mercado en el cual se realicen los supuestos citados constituirá competencia
desleal, sin que sea necesario que esté específicamente tipificado en el ordenamiento
jurídico, es decir, que la enumeración de las conductas calificadas por la citada
ley 256 de 1996 como desleales entre los artículos 8 y 19 es meramente enunciativa. En consideración
a todo lo expuesto, concluimos que en principio, la conducta asumida por la empresa
promotora de salud a la que usted hace referencia no es ilegal. Lo anterior por
cuanto como partícipe del mercado, dicha empresa tiene el derecho a procurar acaparar
la clientela, siempre y cuando utilice para ello medios leales y no restrictivos.
Es así como, si la conducta asumida por dicha empresa se adecua a los supuestos
contemplados por la ley 256 de 1996 será desleal, es decir, ilegal y previa observancia
del trámite legalmente establecido podría eventualmente ser sancionada por la
autoridad judicial competente por la Superintendencia de Industria y Comercio,
según el caso. Llegados
a este punto es preciso indicar que la ley 446 de 1998 atribuyó en materia de
competencia desleal facultades jurisdiccionales a prevención
[9] a la Superintendencia de Industria y Comercio, [10] para lo cual, según señala
la misma ley, tendrá las mismas atribuciones señaladas por la ley en relación
con el régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas
[11] y debe seguirse el mismo procedimiento.
[12] Lo anterior, sin perjuicio de las facultades administrativas con las
que ya contaba la misma Superintendencia en materia de competencia desleal, las
cuales le fueron otorgadas por la ley 155 de 1959. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,
CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Constitución Política de Colombia, artículo 333.
[2] Ibídem, artículo 334.
[9] Ley 446 de 1998, artículo 147. |