Concepto 01059476 del 05 de septiembre de 2001

 

010/

Bogotá,

 

 

AsuntoRadicación01059476
Trámite113
Actuación330
Folios003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que las cámaras de comercio conceden los recursos en el efecto suspensivo, de tal manera que hasta que éstos se resuelvan, los efectos de la inscripción quedan suspendidos. En este orden de ideas, hasta que el acto recurrido quede en firme, estarán vigentes las inscripciones anteriores. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Cámaras de comercio - actos de inscripción -recursos - efectos

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del código de comercio, las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional  y que  la jurisprudencia de la Corte Constitucional las define como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley desarrollan funciones públicas, [1] concluimos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del código contencioso administrativo, [2] a estas Entidades, en ejercicio de funciones administrativas, les son aplicables las normas contenidas en la parte primera de dicho código.  Es así como, el citado código establece que las autoridades adimistrativas conceden los recursos en el efecto suspensivo. [3]

Por lo anterior, los recursos contra los actos registrales de las cámaras de comercio, entre los cuales se encuentran los actos de inscripción de la disolución proveniente de la decisión de los socios [4] y la designación de  los liquidadores, [5] se conceden en el efecto suspensivo, razón por la cual,  únicamente cuando queden en firme surten efectos. [6]   Ahora bien, es preciso señalar que entre otros eventos, el código contencioso administrativo establece que los actos administrativos quedan en firme cuando los recursos interpuestos contra ellos se hayan decidido. [7]

Una vez en claro lo anterior, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 219 del código de comercio la "disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social", supuesto que según su comunicación parece ser el presentado en el caso planteado. Es así como, el artículo 158 del mismo código estipula que toda reforma al contrato social y por lo tanto, la disolución proveniente de la decisión de los socios, debe reducirse a escritura pública y registrarse ante la cámara de comercio respectiva, requisitos sin los cuales, no produce efecto alguno frente a terceros, aunque sí entre los asociados, siempre y cuando la decisión se haya adoptado conforme a los estatutos.

En este orden de ideas, retomando las anteriores conclusiones, deducimos que si al interponer el recurso contra la inscripción de la disolución de la sociedad dicho registro queda suspendido, la decisión de disolución no tiene efectos frente a terceros por no encontrarse, en estricto sentido, registrada ante la cámara de comercio respectiva.

Por otro lado, en relación con la inscripción del nombramiento del liquidador, es preciso tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 164 del código de comercio, las personas inscritas en el registro mercantil como representantes legales o revisores fiscales de una sociedad, conservan tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Adicionalmente, debe observarse que en el evento de confirmarse el acto administrativo de inscripción impugnado, el correspondiente registro habrá sido válido desde la fecha en que se efectuó dicha inscripción. [8]

Se concluye entonces que en  el caso planteado, hasta que se resuelva el recurso interpuesto, para todos los efectos legales, el representante legal de la sociedad será la persona que se encontraba inscrita antes de la inscripción del liquidador [9]   y una vez resuelto el recurso, dependiendo de la decisión de esta Superintendencia, se deberá determinar en cabeza de quién se radica la representación, teniendo en cuenta que como ya se dijo, en el evento en que se confirme la inscripción del liquidador, dicha inscripción se tendrá por hecha a partir de la fecha en que se efectuó y no  del momento en que el recurso se decida.

Ahora bien, una vez en claro lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad competente para absolver el punto 3 de su consulta es la Superintendencia de Sociedades y que eventualmente dicha Entidad quisiera complementar nuestra respuesta al punto 1, en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo, remitimos su consulta a la doctora María Teresa Gil García, Jefe de la Oficina Jurídica de esa Entidad para el trámite correspondiente, remitinedo copia de nuestra respuesta.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Corte Constitucional. Sentencia C - 144 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Código contencioso administrativo, artículo 1. "Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a.., así como a las entidades privadas, cuando unos y otros cumplan funciones administrativas."

[3] Código contencioso administrativo, artículo 55.

[4] Código de comercio, artículos 219, inc segundo y artículo 158, inciso segundo.

[5] Ibídem, artículo 227.

[6] COUTURE, E.J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1983, segunda reimpresión.  Pág. 248. "Efecto suspensivo. Definición. Dícese del efecto inherente al recurso...por virtud del cual, salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la "sentencia" apelada, impidiendo su cumplimiento:"

[7] Código contencioso administrativo, artículo 62, numeral 2.

[8] Ibídem, pág. 172.

[9] Código de comercio, artículo 227, cit.

      GIL ECHEVERRY, Jorge Hernán. Las Cámaras de comercio y el registro mercantil. Ediciones Librería del Profesional.  1994. Pág. 171.