| 010/ Bogotá,
| Asunto | Radicación | 01059476 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 330 |
| | | Folios | 003 |
| Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que las cámaras de comercio conceden los recursos
en el efecto suspensivo, de tal manera que hasta que éstos se resuelvan, los efectos
de la inscripción quedan suspendidos. En este orden de ideas, hasta que el acto
recurrido quede en firme, estarán vigentes las inscripciones anteriores. Lo anterior
si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Cámaras
de comercio - actos de inscripción -recursos - efectos Teniendo
en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 78 del código de comercio,
las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica
creadas por el Gobierno Nacional y que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional las define como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza
corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley desarrollan
funciones públicas, [1]
concluimos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del código contencioso
administrativo, [2] a estas Entidades,
en ejercicio de funciones administrativas, les son aplicables las normas contenidas
en la parte primera de dicho código. Es así como, el citado código establece
que las autoridades adimistrativas conceden los recursos en el efecto suspensivo.
[3] Por
lo anterior, los recursos contra los actos registrales de las cámaras de comercio,
entre los cuales se encuentran los actos de inscripción de la disolución proveniente
de la decisión de los socios [4]
y la designación de los liquidadores,
[5] se conceden en el efecto suspensivo, razón por la cual, únicamente cuando
queden en firme surten efectos. [6]
Ahora bien, es preciso señalar que entre otros eventos, el código contencioso
administrativo establece que los actos administrativos quedan en firme cuando
los recursos interpuestos contra ellos se hayan decidido. [7] Una vez
en claro lo anterior, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo
219 del código de comercio la "disolución proveniente de decisión de los asociados
se sujetará a las reglas previstas para la reforma del contrato social", supuesto
que según su comunicación parece ser el presentado en el caso planteado. Es así
como, el artículo 158 del mismo código estipula que toda reforma al contrato social
y por lo tanto, la disolución proveniente de la decisión de los socios, debe reducirse
a escritura pública y registrarse ante la cámara de comercio respectiva, requisitos
sin los cuales, no produce efecto alguno frente a terceros, aunque sí entre los
asociados, siempre y cuando la decisión se haya adoptado conforme a los estatutos. En este
orden de ideas, retomando las anteriores conclusiones, deducimos que si al interponer
el recurso contra la inscripción de la disolución de la sociedad dicho registro
queda suspendido, la decisión de disolución no tiene efectos frente a terceros
por no encontrarse, en estricto sentido, registrada ante la cámara de comercio
respectiva. Por otro
lado, en relación con la inscripción del nombramiento del liquidador, es preciso
tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 164 del código de comercio,
las personas inscritas en el registro mercantil como representantes legales o
revisores fiscales de una sociedad, conservan tal carácter para todos los efectos
legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo
nombramiento o elección. Adicionalmente, debe observarse que en el evento de confirmarse
el acto administrativo de inscripción impugnado, el correspondiente registro habrá
sido válido desde la fecha en que se efectuó dicha inscripción.
[8] Se concluye
entonces que en el caso planteado, hasta que se resuelva el recurso interpuesto,
para todos los efectos legales, el representante legal de la sociedad será la
persona que se encontraba inscrita antes de la inscripción del liquidador
[9] y una vez resuelto el recurso, dependiendo de la decisión de esta Superintendencia,
se deberá determinar en cabeza de quién se radica la representación, teniendo
en cuenta que como ya se dijo, en el evento en que se confirme la inscripción
del liquidador, dicha inscripción se tendrá por hecha a partir de la fecha en
que se efectuó y no del momento en que el recurso se decida. Ahora bien,
una vez en claro lo anterior y teniendo en cuenta que la entidad competente para
absolver el punto 3 de su consulta es la Superintendencia de Sociedades y que
eventualmente dicha Entidad quisiera complementar nuestra respuesta al punto 1,
en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo, remitimos
su consulta a la doctora María Teresa Gil García, Jefe de la Oficina Jurídica
de esa Entidad para el trámite correspondiente, remitinedo copia de nuestra respuesta. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
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