Concepto 01054293 del 26 de septiembre de 2001

Bogotá,

/010

 

AsuntoRadicación01054293
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la acción de caducidad del registro marcario opera de pleno derecho, por la falta de presentación de la solicitud de renovación en el término legalmente establecido, y en esa medida el derecho adquirido por el registro deja de existir, y además, por el no pago de las tasas establecidas en la legislación nacional. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Caducidad en la Decisión 486 de la Comunidad Andina

De conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la caducidad del registro de una marca opera de pleno derecho, en el evento en que el titular del registro o quien tenga legítimo interés no solicite la renovación dentro del término legalmente establecido para tal fin, [1] como también en el caso en que se presente la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional.

En este orden de ideas, la caducidad debe entenderse como "el plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o de un derecho". [2]

Así las cosas, en aplicación de lo establecido en la normativa andina, tenemos que el registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión. [3] Seis meses antes de expirado dicho plazo el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá solicitar su renovación con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación nacional.

Sin embargo, si el titular de la marca o quien tenga legítimo interés no solicita la renovación dentro de dicho plazo, el registro de la marca permanece en vigencia, incluso seis meses después de su vencimiento. [4]   Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación, acompañandola del comprobante de pagado de la tasa correspondiente, si así lo disponen las legislaciones internas de los países miembros. 

En consecuencia, la caducidad por falta de renovación del registro sólo se producirá seis meses después de su vencimiento. Así mismo,  si el titular no paga las tasas determinadas respecto de los títulos y publicación  referentes a los trámites de registro de marcas y renovación entre otros, presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, [5] se someterán a lo establecido en el decreto 2875 de 1994.

Frente al procedimiento de los pagos pendientes de solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, que no se refieran a títulos y publicaciones, se adecuan a lo dispuesto en el decreto de tasas que se encuentre vigente al momento de la presentación de la solicitud respectiva.

En conclusión, en relación con su pregunta de si "la segunda causal se refiere al no pago de las tasas correspondientes a la renovación del registro de la marca, o se refiere en sentido amplio a las tasas previstas para los diferentes servicios administrativos que por trámites de marcas se realizan en la Entidad",   manifestamos que la causal hace referencia tanto al no pago de tasas por renovación, como a las tasas de los diferentes servicios administrativos adelantados en materia de propiedad industrial. 

2.  Declaratoria de caducidad

Bajo la premisa legal de que el registro de una marca caducará de pleno derecho en los eventos atrás determinados, procede indicar cuáles son los efectos que ella produce, y en particular sobre el derecho adquirido.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo en mención la caducidad del registro opera de pleno derecho, es decir, que si el titular del registro o el peticionario de la renovación, no la solicita dentro del término establecido, la ley presume que no hay  interés en seguir ejerciendo los derechos al uso exclusivo del mismo, y por ende, sin necesidad de declaratoria expresa por parte del titular en este sentido, éste pierde los derechos sobre el registro.

En consecuencia, frente a su inquietud de saber cuál es el efecto de la declaratoria de caducidad del título de concesión del registro marcario, aclaramos que, una vez  declarada la caducidad mediante acto administrativo que así lo disponga, el efecto inmediato que produce es que el derecho al uso exclusivo derivado del nacimiento del registro se extingue. Así las cosas,  el derecho que existía en cabeza del titular del registro marcario deja de existir y con ello las prerrogativas a que tenía derecho.

Con respecto al tercer interrogante, "si el artículo 25 del decreto 2591 de 2001,(sic) la declaratoria de caducidad del título hace referencia a la expedición de un acto administrativo para que se produzca dicha caducidad", nos permitimos aclarar que en virtud del decreto reglamentario 2591 de 2000 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, se continuará declarando la caducidad de todos los títulos de registro y renovaciones entre otros trámites de propiedad industrial, en el evento en que no exista el pago de los mismos, toda vez que, es el pago de la tasa la que determina la caducidad del correspondiente título.

Finalmente, en cuanto a si los certificados de registro de diseños industriales,  están o no sometidos a la sanción de caducidad, consideramos que no se excluyen de esta, por cuanto, el pago de las tasas de los títulos comprende entre otros trámites a los diseños industriales, tal como lo señala la circular única en el Título X del capítulo primero, numeral 1.1.11, respecto de los títulos que no cumplan con el pago de las tasas establecidas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y para efectos de consultar la circular única 10 expedida por la Superintendenica de Industria y Comercio, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


     [1] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 153

     [2] López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho Procesal Civil Colombiano. Ed. Temis. Cuarta ed. Tomo I. 

     [3] Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 152

     [4] Decreto 2591 de 2000, Reglamentario de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 16

     [5] Decreto 2285 de 1995, Por el cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. Parágrafo tercero. El cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1996.

     [6] Circular única número 10. Título X. Capítulo primero parte general. 1.1 tasas de propiedad industrial. Y 1.1. 11 Títulos.  "El pago de las tasas de los títulos y la publicación de los mimos, referentes a solicitudes de patentes de invención, (...), registro de marcas, (...), renovaciones, licencias, traspasos, (...) Presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, se regirán de acuerdo con los siguientes valores: (...)"