| Bogotá, /010
| Asunto | Radicación | 01054293 |
| Trámite | 113 |
| Actuación | 440 |
| | | Folios | 004 |
| Estimada
señora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que la acción de caducidad del
registro marcario opera de pleno derecho, por la falta de presentación de la solicitud
de renovación en el término legalmente establecido, y en esa medida el derecho
adquirido por el registro deja de existir, y además, por el no pago de las tasas
establecidas en la legislación nacional. Lo anterior si se tienen en cuenta los
siguientes argumentos: 1.
Caducidad en la Decisión 486 de la Comunidad Andina De
conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina, la caducidad del registro de una marca opera de pleno
derecho, en el evento en que el titular del registro o quien tenga legítimo interés
no solicite la renovación dentro del término legalmente establecido para tal fin, [1] como también en el caso en que se presente la falta
de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional. En
este orden de ideas, la caducidad debe entenderse como "el plazo acordado por
la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una
acción o de un derecho". [2] Así
las cosas, en aplicación de lo establecido en la normativa andina, tenemos que
el registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de
la fecha de su concesión. [3] Seis meses antes de expirado dicho
plazo el titular de la marca, si desea mantener el registro en vigencia, deberá
solicitar su renovación con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación
nacional. Sin
embargo, si el titular de la marca o quien tenga legítimo interés no solicita
la renovación dentro de dicho plazo, el registro de la marca permanece en vigencia,
incluso seis meses después de su vencimiento.
[4] Dentro de este tiempo el interesado podrá solicitar la renovación,
acompañandola del comprobante de pagado de la tasa correspondiente, si así lo
disponen las legislaciones internas de los países miembros. En
consecuencia, la caducidad por falta de renovación del registro sólo se producirá
seis meses después de su vencimiento. Así mismo, si el titular no paga las tasas
determinadas respecto de los títulos y publicación referentes a los trámites
de registro de marcas y renovación entre otros, presentadas con anterioridad a
la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995,
[5] se someterán a lo establecido en el decreto 2875 de 1994. Frente
al procedimiento de los pagos pendientes de solicitudes presentadas con anterioridad
a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995,
que no se refieran a títulos y publicaciones, se adecuan a lo dispuesto en el
decreto de tasas que se encuentre vigente al momento de la presentación de la
solicitud respectiva. En
conclusión, en relación con su pregunta de si "la segunda causal se refiere al
no pago de las tasas correspondientes a la renovación del registro de la marca,
o se refiere en sentido amplio a las tasas previstas para los diferentes servicios
administrativos que por trámites de marcas se realizan en la Entidad", manifestamos
que la causal hace referencia tanto al no pago de tasas por renovación, como a
las tasas de los diferentes servicios administrativos adelantados en materia de
propiedad industrial. 2.
Declaratoria de caducidad Bajo
la premisa legal de que el registro de una marca caducará de pleno derecho en
los eventos atrás determinados, procede indicar cuáles son los efectos que ella
produce, y en particular sobre el derecho adquirido. De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo en mención la caducidad del registro opera
de pleno derecho, es decir, que si el titular del registro o el peticionario de
la renovación, no la solicita dentro del término establecido, la ley presume que
no hay interés en seguir ejerciendo los derechos al uso exclusivo del mismo,
y por ende, sin necesidad de declaratoria expresa por parte del titular en este
sentido, éste pierde los derechos sobre el registro. En
consecuencia, frente a su inquietud de saber cuál es el efecto de la declaratoria
de caducidad del título de concesión del registro marcario, aclaramos que, una
vez declarada la caducidad mediante acto administrativo que así lo disponga,
el efecto inmediato que produce es que el derecho al uso exclusivo derivado del
nacimiento del registro se extingue. Así las cosas, el derecho que existía en
cabeza del titular del registro marcario deja de existir y con ello las prerrogativas
a que tenía derecho. Con
respecto al tercer interrogante, "si el artículo 25 del decreto 2591 de 2001,(sic)
la declaratoria de caducidad del título hace referencia a la expedición de un
acto administrativo para que se produzca dicha caducidad", nos permitimos aclarar
que en virtud del decreto reglamentario 2591 de 2000 de la Decisión 486 de la
Comisión de la Comunidad Andina, expedido por la Superintendencia de Industria
y Comercio, se continuará declarando la caducidad de todos los títulos de registro
y renovaciones entre otros trámites de propiedad industrial, en el evento en que
no exista el pago de los mismos, toda vez que, es el pago de la tasa la que determina
la caducidad del correspondiente título. Finalmente,
en cuanto a si los certificados de registro de diseños industriales, están o
no sometidos a la sanción de caducidad, consideramos que no se excluyen de esta,
por cuanto, el pago de las tasas de los títulos comprende entre otros trámites
a los diseños industriales, tal como lo señala la circular única en el Título
X del capítulo primero, numeral 1.1.11, respecto de los títulos que no cumplan
con el pago de las tasas establecidas. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y para efectos
de consultar la circular única 10 expedida por la Superintendenica de Industria
y Comercio, puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, CARMEN
LIGIA VALDERRAMA ROJAS Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica
[1] Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 153
[2] López Blanco,
Hernán Fabio. Instituciones de derecho Procesal Civil Colombiano. Ed. Temis. Cuarta
ed. Tomo I. [3] Decisión 486
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículo 152
[4] Decreto 2591
de 2000, Reglamentario de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,
artículo 16 [5] Decreto 2285
de 1995, Por el cual se fijaron las tasas para la tramitación de los procedimientos
relacionados con la propiedad industrial. Parágrafo tercero. El cual empezó a
regir a partir del 1 de enero de 1996. [6] Circular única
número 10. Título X. Capítulo primero parte general. 1.1 tasas de propiedad industrial.
Y 1.1. 11 Títulos. "El pago de las tasas de los títulos y la publicación de los
mimos, referentes a solicitudes de patentes de invención, (...), registro de marcas,
(...), renovaciones, licencias, traspasos, (...) Presentadas con anterioridad
a la entrada en vigencia del decreto 2285 de 1995, se regirán de acuerdo con los
siguientes valores: (...)" |