|
REPÚBLICA
DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución
no 32428 del 2001-09-28 Ref
expediente no 96-22414 Por
la cual se resuelve un recurso de apelación EL
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en
ejercicio de sus facultades, en especial las que se le confieren en el artículo
14 del decreto 2153 de 1992, CONSIDERANDO PRIMERO:
Mediante resolución 1803 del 30 de enero de 1998, la División de Signos Distintivos
concedió el registro de la marca mixta TV CABLE, para distinguir servicios de
la clase 41 de la clasificación internacional de Niza, y declaró infundada la
observación presentada por la sociedad T.V. Cable Promisión S.A. SEGUNDO:
Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término y con
los requisitos de ley, el doctor Alvaro Rojas Tejada, en representación de la
sociedad T.V. Cable Promisión S.A., interpuso los recursos de reposición y en
subsidio el de apelación en contra de la decisión mencionada en el anterior considerando.
El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente
manera: "Pretendo
que en esta instancia, la Superintendencia se pronuncie sobre las pruebas y los
argumentos esgrimidos en la demanda de observaciones, en el sentido de que el
término TV CABLE es genérico, descriptivo y de uso común para este tipo de servicios
de la clase 41 internacional, como lo es igualmente para servicios de la clase
38 de telecomunicaciones. Sobre el particular se allegaron innumerable pruebas
al expediente, las cuales jamás se estudiaron con juicio y ni siquiera merecieron
comentario alguno en la resolución objeto de estos recursos. "Los
registros marcarios otorgados al solicitante no tienen alcance exclusivo y excluyentes
respecto de las expresiones TV CABLE, dichos alcances no son predicables sino
en la forma peculiar de escritura, diagramación y distribución en que fueron registrados
en una etiqueta, debe la Superintendencia analizar no solamente el frío dato existente
en los registros de la Propiedad Industrial, sino los expedientes físicamente
para que allí corrobore que fué lo que se solicitó y concedió como marca. "La
expresión TV CABLE (de manera nominativa) para distinguir servicios de educación,
recreación y esparcimiento, no reúne los requisitos exigidos para que un signo
sea registrado como marca, para amparar este tipo de servicios, por su íntima
conexidad con los servicios de telecomunicaciones. "Es
simple, TV CABLE es TELEVISION POR CABLE. Y los servicios de televisión por cable
están expresamente incluidos en los listados vigentes de la clasificación internacional
de Niza, como genéricos para la clase 38 y para toda aquella obviamente con la
que tenga íntima conexidad, como lo es la 41 internacional. Es decir, lo grave
no es que la Superintendencia no esté de acuerdo con nosotros, sino que su determinación
está violando su principal herramienta de trabajo y fuente clasificatoria, pues
dicho servicio 'televisión por cable' está incluido en la clase 38, por la referida
clasificación y se aplica a sus conexas." TERCERO:
Para atender lo señalado en el artículo 59 del código contencioso administrativo
es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan
con motivo del recurso en los siguientes términos: 1.
Aplicación de las normas en el tiempo En
primer término, es pertinente dejar en claro que para juzgar la legalidad del
acto impugnado en el recurso correspondiente, la norma aplicable, de manera general,
es la vigente al momento de resolver los recursos [1] ; no obstante, la norma aplicable
puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto
administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de esta hayan
pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado
en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia. (
[2] ) Así
mismo, la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de
la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad
industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria
anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en
la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia,
en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a
lo previsto en esta decisión... "Para
el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas
que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.", lo que
claramente índica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá
aplicable la actual Decisión". En
este orden de ideas, resulta indiferente la aplicación de la Decisión 344 o la
486, atendiendo la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad
en estudio, y que se encuentra en ambas disposiciones. 2.
Causales de irregistrabilidad 2.1.
Descriptividad de un signo El
punto a analizar es la aplicabilidad de la causal contemplada en el artículo
82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy
135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que indica
la irregistrabilidad de los signos cuando "consistan exclusivamente en
un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir
la especie, la calidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de
producción u otros datos, características o infortmaciones de los productos o
de los servicios para los cuales ha de usarse." "Los
términos descriptivos son los que de alguna manera "informan" a los consumidores
o usuarios acerca de las características, funciones, ingredientes, tamaño, calidad,
valor u otras propiedades del producto o servicio que la marca solicitada pretende
proteger. "Se
conceptúa en doctrina a las marcas descriptivas como 'aquellas que evocan la idea
de un producto al cual se refieren por una alusión a la naturaleza, a las cualidades
del producto...' (André FRANCON)". [3] 2.2.
Términos de uso común El
artículo 82 literal e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
hoy artículo 135 literal g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, indica la irregistrabilidad de los signos que se presentan cuando: "Consistan
exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el
uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios
de que se trate." 2.3.
Genericidad de un signo El
literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece
como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada a registro consista
exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto
o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. 2.4.
Estudio de registrabilidad 2.4.1.
Definición legal de TV Cable La
Ley 182 de 1995 establece en su artículo 1, la naturaleza jurídica, técnica y
cultural de la televisión de la siguiente manera: " La televisión es un servicio
público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya
prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se
refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos
del artículo 365 de la Constitución Política. Técnicamente, es un servicio de
telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a
una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución,
radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. Este servicio
público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del
país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación
audiovisuales." El
artículo 2 de la misma ley establece los fines del servicio: " Los fines
del servicio de televisión: son informar, educar, informar veraz y objetivamente
y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer
las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes
y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la
democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones
culturales de carácter nacional, regional y local. El
artículo 19 ibidem define la televisión cableada y cerrada como aquella en la
que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución
destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de
otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones
y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión
cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir
de una antena o punto de recepción. Adicional
a lo anterior, pero no menos importante, cabe anotar que el Honorable Consejo
de Estado en Sentencia de mayo 18 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Juan Alberto
Polo Figueroa, manifestó: " Hecha la anterior precisión, se procede al examen
del fondo del asunto planteado, sobre el cual la Sala empieza por decir que, como
lo advierte el tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la expresión T.V.
CABLE, hoy tiene notoriamente claro carácter genérico, toda vez que se emplea
para denominar usualmente el servicio de transmisión de la televisión por cable,
o por suscripción. Así
las cosas, en relación con la misma vale aplicar las reglas pertinentes a los
signos de esta naturaleza, como son las de que no son registrables si la marca
consiste únicamente en dicho signo, por tanto, no son susceptibles de uso exclusivo
y excluyente por persona alguna; y, en sentido contrario, pueden ser registrables
siempre y cuando estén acompañados de elementos que le den suficiente distintividad
frente a otras marcas que utilicen el mismo signo para distinguir productos de
la misma clase, o que guarden relación con ellos." Y
mas adelante dice: "
Situación diferente sería la de que la marca estuviera constituida única y exclusivamente
por la expresión T.V. CABLE, ya que, entonces, sí sería irregistrable al momento
presente, y no por el hecho de que la actora ( T.V. CABLE LTDA.) tenga registrada
a su favor una marca conformada por ella, sino porque estaría incursa en la causal
descrita en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena..... Ha
de ponerse de presente que, no obstante estar registrada la marca T.V. CABLE en
cabeza de la actora, para distinguir servicios de las clases 16 y 38, amén de
tener depositada la expresión como nombre y enseña comercial hoy, por haber devenido
en genérica esta expresión, no puede ser de uso exclusivo por parte de aquella,
sino que puede ser usada por cualquier persona que ofrezca los mismos servicios,
siempre y cuando le aplique el elemento distinción antes comentado, esto es, tanto
en cuanto no consista exclusivamente en ella. Por esta circunstancia, su marca
ha devenido en una marca débil, que si bien en el momento en que fue registrada
podía tener algún grado de distintividad debido a que por ese entonces no era
de uso común en Colombia, hoy se encuentra expuesta a enfrentarse a marcas que
incorporen la expresión como elemento constitutivo de las mismas, por lo ya dicho.
Al respecto no interesa que la marca T.V. CABLE (MIXTA) hubiera o no adquirido
el carácter de marca notoria, ni de que esté depositada como nombre y enseña comercial".
De
acuerdo con lo anterior, tenemos que la expresión TV CABLE no resulta descriptiva
de los servicios de la clase 41 internacional, pero sí, ha devenido en una expresión
genérica y de común utilización de los servicios de televisión por cable, de suerte
que para que pueda ser registrada como marca necesita de elementos adicionales
que le otorguen distintividad frente al servicio y frente a las marcas de otros
empresarios que utilicen la misma o similar expresión. En
el caso en estudio, la marca solicitada TV CABLE es mixta, y su elemento gráfico
si bien no evoca concepto alguno si tiene un forma particularmente característica
y especial, que la hace suficientemente distintiva tanto de los servicios que
pretende identificar como de las demás marcas que utilicen tal expresión. Por
lo tanto, es susceptible de acceder como marca al registro. RESUELVE ARTICULO
PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución no 1803 del 30 de
enero de 1998, en sentido de conceder el registro de: LA
MARCA : TV CABLE (MIXTA) PARA
DISTINGUIR : Educación; formación; esparcimiento; actividades
deportivas y culturales; servicios comprendidos en la clase 41 de la clasificación
internacional de Niza. TITULAR
: T.V. Cable Limitada. DOMICILIO
: Bogotá D.C., Colombia. VIGENCIA
: DIEZ años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la
presente resolución. CERTIFICADO
: ARTÍCULO
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Fernando Triana Soto y Alvaro
Rojas Tejada, apoderados del solicitante y del observante respectivamente , o
a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución entregándoles
copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por
encontrarse agotada la vía gubernativa . ARTÍCULO
TERCERO. Entréguese al titular copia auténtica de esta resolución como título,
previa inscripción en el registro de la Propiedad Industrial. Publíquese en la
Gaceta de la Propiedad Industrial. Archívese el expediente. Notifíquese
y Cúmplase Dado
en Bogotá D.C., a los El
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, JUAN
GUILLERMO MOURE PEREZ JLL
1
Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, sobre una decisión de recursos amparada en
una norma vigente diferente de aquella que fundamentó el acto impugnado, en el
que se manifestó que: "Lo que no es más que una manifestación del 'límite temporal
de la vigencia de la ley', respecto de la Decisión 85; y de aplicación de la para
entonces recién entrada en vigor Decisión 313 a los procedimientos en curso, problema
de 'la vigencia temporal de la ley' ... Dentro de la misma problemática se inscribe
también la Cuarta Disposición Transitoria de la 313, que protege 'todo derecho
de propiedad industrial validamente concedido...' Lo que por argumento a contrario
excluye la tramitación de solicitudes que no han culminado en un derecho ya adquirido,
aplicándose por tanto desde su entrada en vigencia a las tramitaciones en curso."
2
Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, en el que se expresó que: "En opinión de esta
Jurisdicción Andina, tampoco repelería al Derecho Comunitario la fundamentación
de una resolución administrativa en el Derecho derogado, si los principios generales
de éste hubieren pasado a formar parte del Derecho, también comunitario, vigente... "Habrá de ser examinado
entonces por la Jurisdicción Nacional si ambas Decisiones Comunitarias conservan
idénticos principios - y en el caso límite las mismas normas- en relación al caso
concreto en debate..." 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 14-IP-96,
marca PROMOFERIAS |