Concepto 93 384083 del 29 de Septiembre de 2001

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución No. 32617 del 2001-09-28

Ref. expediente No. 93 384083

Por la cual se resuelve un recurso de apelación

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

en ejercicio de sus facultades que le confiere  el artículo 14 del decreto 2153 de 1992,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Mediante resolución 29288 de 21 de noviembre de 1997, la División de Signos Distintivos concedió el registro de la marca BELLISIMA, para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación internacional de Niza, solicitada por Textiles Swantex S.A., declarando infundada la observación de Clara Sánchez Mallarino, con fundamento en la marca BELLISIMA, por considerar que no se encuentra incursa en ninguna causal de irregistrabilidad prevista en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término de ley, el doctor Jorge E. Vera Vargas, en representación de la observante, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión mencionada en el considerando anterior.

El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta de la siguiente manera:

"Los productos comprendidos en la clase 3ra son: 'Preparaciones para blanquear y otras substancias para la colada;  preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar;  jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello;  Dentífricos.'

"Los productos comprendidos en la clase 25 Internacional son: 'Vestidos, calzado, sombrerería'.

"Los servicios comprendidos en la clase 42 Internacional son los llamados 'varios'. Es decir, aquellos servicios no comprendidos en otras clases.

"Existe una íntima relación entre los productos comprendidos en la clase 3ra Internacional y los productos comprendidos en la clase 25 Internacional, por cuanto se trata de productos interrelacionados.

"Así mismo, la relación entre los productos comprendidos en las clases 3ra y 25 Internacional y los servicios comprendidos en la clase 42 es evidente.

(...)

"Mi agenciada es también titular del depósito de la enseña comercial BELLISIMA

(...)

"Existe una igualdad desde el punto de vista gramatical y fonético entre el signo BELLISIMA y el signo BELLISIMA."

 TERCERO: Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso:

1. Aplicación de la norma en el tiempo

En primer término, es pertinente dejar en claro que para juzgar la legalidad del acto impugnado en el recurso correspondiente,  la norma aplicable, de manera general, es la vigente al momento de resolver los recursos [1] ; no obstante, la norma aplicable puede ser también aquella que se encontraba vigente al momento de expedir el acto administrativo impugnado, para el caso en cuestión la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando los principios generales de ésta hayan pasado a formar parte del Derecho vigente, también comunitario, según lo ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Andino de Justicia [2] .

Así mismo, la Disposición transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, actualmente vigente, establece que "Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta decisión...

"Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia.", Lo que claramente indica que a la etapa correspondiente al recurso de apelación le podrá ser aplicable la actual Decisión.

2. Irregistrabilidad por confundibilidad

2.1 Norma

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"A) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error."

2.2 Concepto

La confundibilidad radica básicamente en la acción de confundir al consumidor hasta el punto de tomar una cosa por otra. El tribunal Andino de Justicia se ha manifestado en numerosas ocasiones dando pautas para la realización del análisis comparativo [3] y definiendo la confundibilidad misma, frente a éste último punto ha indicado que "Tanto la confusión como el error implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos y perjudican a los productores en la cabal identificación de los mismos. En cuanto a la confundibilidad el Tribunal ha señalado que la confusión o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar, no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen." [4]

Para que exista el riesgo de confusión o de asociación que requiere la causal en estudio es preciso que concurran dos circunstancias que determinan el comportamiento del consumidor, en tanto influyen en la elección del producto o servicio. El primer elemento hace referencia a los signos,  entre los cuales debe existir identidad o semejanzas de tipo visual, conceptual o fonético. En segundo lugar, es necesario analizar los productos o servicios que identifiquen las marcas en conflicto. En efecto, el 'principio de especialidad' [5] circunscribe la protección de una marca a los productos o servicios descritos en el registro y así este alcance o cobertura incide en el derecho a evitar el registro de una solicitud marcaria, para solo aquellos signos que pretendan los mismos productos o servicios  o  si quiera relacionados en alguna medida. Así las cosas, para que se niegue una solicitud de registro de marca se requiere que concurran los dos elementos mencionados, pues uno de ellos, no es suficiente para aplicar la causal relativa a la confundibilidad.

2.3 Comparación de los signos

En el caso de la referencia se trata de comparar signos denominativos BELLISIMA y BELLISIMA.

Frente a la total correspondencia entre dos marcas debe recordarse lo mencionado por el Tribunal de Justicia Andino en reiteradas ocasiones, "la identidad entre los signos releva de cualquier análisis de confusión, porque lo idéntico se confunde por si mismo, ya que todo signo semejante o igual puede ser susceptible de un riesgo de confusión, pero todo signo igual o idéntico es confundible a priori.  "La similitud o semejanza entre signos admite reglas de comparación o de análisis, en tanto que la identidad, por ser un hecho objetivo no resiste ningún análisis, por lo que la identidad descarta por si misma toda regla para establecer una comparación diferenciadora entre dos signos" (Proceso no. 17-IP-96), pues tratándose de marcas idénticas el riesgo de confusión es inevitable y puede establecerse "prima facie" con certeza total mediante el simple cotejo de las marcas en conflicto" [6] .

Así las cosas, y dando aplicación a los criterios anteriormente establecidos, esta Delegatura considera que entre el signo BELLISIMA y las marcas BELLISIMA se presenta plena identidad en el ámbito denominativo, identidad que por lo anteriormente expuesto descarta todo estudio de similitud, pues hace evidente y perceptible a simple vista el error, al que se puede llevar al consumidor.  

2.4 Relación entre productos y servicios

La jurisprudencia marcaria ha definido los criterios a tener en cuenta para definir si existe o no relación entre los productos para los cuales se solicita el registro de una marca. [7]

En principio se dice que productos o servicios que se destinen a finalidades iguales, idénticas o afines y que circulen en un mismo mercado, han de presentar una similitud real para el consumidor, el que podrá entonces confundirse, que es lo que se trata de evitar mediante el examen de registrabilidad. La naturaleza o la estructura del producto, su composición física o química y aun su misma presentación, tienen sin duda menos influencia que la finalidad, para efecto de establecer similitudes o parecidos. Iguales criterios deberán seguirse para determinar la diversidad real o heterogeneidad entre productos que de por sí permiten una suficiente diferenciación, sin necesidad de acudir a la marca.

La doctrina marcaria he definido varios criterios con base en los cuales el examinador puede determinar si existe o no relación entre productos; la aplicación de esos criterios al caso particular en estudio permite afirmar como conclusiones las siguientes:

De una parte la sociedad Textiles Swantex S.A., solicita el registro de la marca BELLISIMA para distinguir vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas. Por su parte uno de los signos del opositor BELLISIMA esta registrado en la clase 3ª para distinguir: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos lociones para el cabello; dentífricos.

Tal y como puede observarse aunque no se trate de productos comprendidos dentro de la misma clase del nomenclator,  estos productos se relacionan estrechamente, ya que tanto los perfumes como las prendas de vestir son artículos de moda y como tal, su oferta y demanda, generalmente, dependen de la temporada de lanzamiento, igualmente van ligados a la adecuada presentación personal, tanto de hombres como de mujeres, siendo esta una de las razones por la cual los productores de estas dos clases de productos al lanzar sus diferentes colecciones de prendas de vestir, lanzan con la misma marca sus perfumes, cosméticos, accesorios etc.

Por el contrario entre el signo solicitado y la marca BELLISIMA para distinguir servicios de cosmetología y relacionados, no existe relación dado que el campo de la cosmetología es muy especifico, su oferta se hace a través de establecimientos muy especializados, y en general cubren necesidades completamente diferentes.

Así las cosas, esta Delegatura considera que las semejanzas existentes entre los signos comparados son determinantes de confusión en el público consumidor, en los términos exigidos por el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

3. Enseña Comercial

3.1 Norma

 El literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, establece la irregistrabilidad como marca de los signos que:

"B) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rotulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación."

3.2    Alcance del depósito de la enseña comercial

El depósito de nombre o enseña comercial no es obligatorio tal como lo índica el convenio de París en su artículo octavo, en concordancia con la Decisión 486, que al respecto establece como única forma de adquirir el derecho exclusivo de la enseña comercial, el uso que de la misma se haga en el comercio.  Lo que quiere decir, que el depósito de ésta es opcional y el ser titular del depósito no implica que se es titular sobre la enseña (art. 605 del código de comercio), existiendo a favor del titular tan sólo la presunción  de que a partir de la fecha de la  solicitud del depósito se empezó a usar la enseña.

Lo anterior, debido a que el depósito de enseña comercial es declarativo de una situación anterior y no constituye en sí mismo el derecho sobre ésta, simplemente determina un momento a partir del cual la Superintendencia de Industria y Comercio y los terceros se enteran de que se empezó a usar la enseña comercial. Así las cosas, se configura una presunción de tipo legal a favor del titular, que de todas formas no es el derecho en sí sino un indicio de éste.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la opositora respecto de su enseña comercial simplemente alegó la existencia del depósito de la misma ante esta entidad, tenemos que éste no es suficiente para acreditar el uso, y por ende proceder al examen de confundibilidad de la marca solicitada respecto a éste signo distintivo. 

En consecuencia, la solicitud de la referencia no esta incursa en la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal b) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en  la resolución 29288 de 21 de noviembre de  1997.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar fundada la oposición de Clara Sánchez Mallarino.

ARTÍCULO TERCERO. Negar el registro de la marca BELLISIMA para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Textiles Swantex S.A., con domicilio en Bogotá, D.C., Colombia.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese personalmente a los doctores Alvaro Correa Ordoñez y Jorge E. Vera Vargas, apoderados del solicitante y del observante respectivamente, o a quienes hagan sus veces el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los

El Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,

                                                                                                JUAN GUILLERMO MOURE PEREZ

 

LCRV



[1] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, sobre una decisión de recursos amparada en una norma vigente diferente de aquella que fundamentó el acto impugnado, en el que se manifestó que: "Lo que no es más que una manifestación del 'límite temporal de la vigencia de la ley', respecto de la Decisión 85; y de aplicación de la para entonces recién entrada en vigor Decisión 313 a los procedimientos en curso, problema de 'la vigencia temporal de la ley'... Dentro de la misma problemática se inscribe también la Cuarta Disposición Transitoria de la 313, que protege 'todo derecho de propiedad industrial validamente concedido...' Lo que por argumento a contrario excluye la tramitación de solicitudes que no han culminado en un derecho ya adquirido, aplicándose por tanto desde su entrada en vigencia a las tramitaciones en curso."

[2] Proceso 8-IP-94, marca COMODÍSIMOS, en el que se expresó que: "En opinión de esta Jurisdicción Andina, tampoco repelería al Derecho Comunitario la fundamentación de una resolución administrativa en el Derecho derogado, si los principios generales de éste hubieren pasado a formar parte del Derecho, también comunitario, vigente...

"Habrá de ser examinado entonces por la Jurisdicción Nacional si ambas Decisiones Comunitarias conservan idénticos principios y en el caso límite las mismas normas en relación al caso concreto en debate."

[3] Interpretación prejudicial  proceso 49-IP-99

"La jurisdicción comunitaria, tiene definidos en sus sentencias algunos criterios generales que puedan orientar a quien aplica estas disposiciones del ordenamiento jurídico andino, en la solución de casos concretos. Dichos criterios se han resumido en cuatro reglas básicas que se estiman de gran utilidad en el proceso de comparación entre signos distintivos, así:

" a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

" b) Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. En la comparación marcaria debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada.

" c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en  cuenta la naturaleza del producto. Como quiera que quien, en ultimo término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia.

" d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existen entre las   marcas que se comparan. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos."

[4] Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA

[5] Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 48-IP-99, al desarrollar el  principio de la especialidad se expresó: "Por su parte Zuccherino manifiesta 'La regla de especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga una marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos.'"

[6] Tribunal Andino de Justicia, Proceso no. 25-IP-97.

[7] Proceso 1-IP-87 de 3 de diciembre de 1987

 

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