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REPÚBLICA
DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución
no. 28806 del 2001-08-01 Ref.
Expediente no. 92 265754 Por
la cual se resuelve una oposición y se niega un registro de marca LA
JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS en
ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO
PRIMERO:
El señor Joseph Amsili Cohen por medio de apoderado presentó solicitud de registro
de la marca EMANUEL UNGARO (mixta), para distinguir productos de la clase 25 de
la Clasificación Internacional de Niza. SEGUNDO:
Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial con el lleno de
los requisitos de ley, la sociedad Emanuel Ungaro interpuso oposición contra la
solicitud de registro mencionada en el considerando anterior. El objeto de la
oposición es que se niegue el registro y se fundamenta de la siguiente manera: "El
señor Emanuel Ungaro es mundialmente conocido dentro del campo de la alta costura
y del vestuario, los cuales son productos comprendidos en la clase 25. La solicitud
de registro de la marca EMANUEL UNGARO se destina entonces para distinguir artículos
de la misma naturaleza que los que comercia mi agenciado. "La
marca EMANUEL UNGARO es una copia o imitación textual de la parte esencial del
nombre de mi cliente EMANUEL UNGARO. Mi cliente tiene registrada como su marca
en Francia las expresiones EMANUEL UNGARO y UNGARO. Mi cliente es titular de su
nombre Emanuel Ungaro y tal nombre se encuentra protegido de conformidad con la
convención suscrita entre Colombia y Francia de 1901" Respuesta
de la Oposición El
apoderado del solicitante no dio respuesta a la oposición presentada. TERCERO:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 146, 148 y 150 de la decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina, la oficina nacional competente realizará
el examen de registrabilidad teniendo en cuenta los argumentos y pruebas de la
oposición y de la respuesta allegada por el solicitante. Adicionalmente, el estudio
comprende cuestiones que aunque no hayan sido planteadas en la oposición [1] "Finalmente,
se debe tomar en consideración que la actividad de la oficina nacional competente
no debe concretarse exclusivamente al análisis de las observaciones como en un
primer momento podría desprenderse del inciso segundo del artículo 95, sino que
para la "denegación o concesión" del registro deberá realizar un análisis
exhaustivo y pormenorizado de la solicitud de registro frente a las prohibiciones
contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.", aparezcan con ocasión
del examen de registrabilidad en los siguientes términos: 1.
Identidad de personas naturales o jurídicas 1.1.
Norma El
artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de Comisión de la Comunidad Andina,
señala que no podrán registrarse como marca los signos que "consistan en un signo
que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro,
o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título,
hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta
del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona
distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona
o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos" 1.2.
Concepto Para
determinar si una marca afecta la identidad o prestigio de las personas relacionadas
anteriormante es preciso establecer el conocimiento que pueda existir de estas
en el público general, aspecto que viene derivado en la mayoría de los casos de
la publicidad, difusión y explotación de la imagen que se ha hecho de estas debido
a su profesión o actividad, de tal manera que el consumidor tiene una clara y
directa remisión a ellas al escuchar u observar ciertos denomianciones o imagenes
que los identifican. Del mismo es pertinente determinar si el signo que se pretende
registrar afectaría de alguna manera la identidad o prestigio de las personas
que se buscan proteger. En
este orden de ideas, la marca destinada a distinguir los productos o servicios
de una empresa es un bien patrimonial, esencialmente negociable, por el contrario,
el nombre como medio de identificación del individuo dentro de la comunidad es
un atributo de la personalidad que por su propia naturaleza no se presta a su
comercialización. La posibilidad de registrar como marca el propio nombre ha constituido
siempre una aspiración del empresario, esta pretensión es comprensible ya que,
mediante la adopción como marca del propio nombre, se pretende lograr una más
estrecha vinculación entre el resultado de la actividad empresarial y la propia
empresa. Las consideraciones relativas al nombre completo y apellido son, asimismo,
aplicables a los seudónimos, firmas, caricaturas o retratos de las personas, a
los que deben aplicarse los mismos criterios siempre y cuando identifique realmente
a una persona individual. En
este caso, la norma andina no prohíbe el acceso al registro de los nombres al
igual que la mayoría de las legislaciones en el mundo, haciendo las siguientes
salvedades. El principio general es que los nombres de las personas, entendidos
en sentido amplio, podrán registrarse como marca cuando sean los propios del solicitante
o cuando de trate de un nombre no identificado por la generalidad del público
como distinto del peticionario, lo que hace referencia a la necesidad de proteger
los nombres ampliamente identificados por su uso público y notorio. La prohibición
debe aplicarse, cuando el nombre solicitado corresponda a un nombre muy conocido,
identificado y reconocido por el público y que su registro puede afectar la identidad
o prestigio de este, en este caso sólo podrá ser registrado si el solicitante
presenta la correspondiente autorización del afectado. La autorización podrá ser
prestada tanto por el interesado como por sus herederos directos en el que caso
de que éste haya fallecido. Puede ocurrir que se solicite como marca un nombre
de un personaje formado en el ámbito político, artístico, social o del deporte,
y que se acompañe la autorización de un tercero o cuyo nombre coincida con el
del personaje famoso, en este caso, debe rechazarse la autorización y admitirse
únicamente el consentimiento de la persona famosa que el consumidor identifica
con ese nombre. 2.
Caso concreto En
el presente caso, se pretende el registro de la marca EMANUEL UNGARO para distinguir
ropa para hombre y mujer y sus accesorios, productos de la clase 25ª de la Clasificación
Internacional de Niza. Teniendo en cuenta los anteriores lineamentos es indudable
que el nombre identifica a un individuo y es a éste a quien se protege; no siempre
sucede lo mismo con relación a los apellidos, éste no siempre identifica a un
individuo o si se quiere a una familia. Sin embargo un nombre como "Emanuel
Ungaro" no es equiparable a "Juan, Pedro", debido a diversas circunstancias
que se resumen en el renombre o conocimiento por parte del público que ha adquirido
el mencionado nombre. De ésta forma, y teniendo en cuenta que Emanuel Ungaro tiene,
y ha adquirido en el mundo entero, incluido Colombia, un gran renombre y reconocimiento
por ser una de los mas famosos diseñadores de modas nacido en Aix Francia y dueño
de su propia casa de costura desde 1965, resulta obvio que la marca EMANUEL UNGARO
solicitada, sería fácilmente identificable con el personaje mencionado, quien
ha alcanzado unos niveles de publicidad y popularidad considerables, y teniendo
en cuenta que los productos que se desean amparar son vestuario en general, la
referencia sería clara y directa con esta persona. Por lo anteriormente expuesto,
y teniendo en cuenta que el solicitante del registro marcario de la referencia
no cuenta con una autorización de Emanuel Ungaro para el uso de su nombre y que
el registro de la marca a nombre de un titular diferente tiene la potencialidad
de causar perjuicios en su imagen y desarrollo de la actividad comercial, es claro
que se imposibilita la concesión de la solicitud en cuestión. En
consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de
irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal e) de la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina. Respecto
a las marcas registradas en Francia se encuentra que el opositor no aportó ningún
documento tendiente a comprobar tal afirmación, aspecto que impide hacer cualquier
análisis al respecto. RESUELVE ARTICULO
PRIMERO: Declarar fundada la oposición mencionada en la parte considerativa
de la presente resolución. ARTICULO
SEGUNDO: Negar el registro de la marca EMANUEL UNGARO MIXTA solicitada por
Joseph Amsili Cohen ARTICULO
TERCERO Notifíquese personalmente a los doctores Rogelio Maya López y FernandoTriana
Soto, apoderados del solicitante y del opositor respectivamente, o a quienes hagan
sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la
misma, advirtiéndoles contra ella proceden los recursos de reposición, ante la
Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el Superintendente
Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. ARTICULO
CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas, en firme la actuación archívese
el expediente. Notifíquese
y Cúmplase Dado
en Bogotá, D.C., a los La
Jefe de la División de Signos Distintivos, MARÍA
DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO LRP
[1] Sobre la función de la oficina
nacional competente de realizar de oficio el estudio de registrabilidad, el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 2-IP-99, marca OPRAZOLE ha expresado
lo siguiente: "La función conferida a la oficina nacional competente, de realizar
el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, es una obligación que precede
al otorgamiento del registro marcario. La existencia de 'observaciones' compromete
al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de
las mismas no lo libera de la obligación legal de practicarlo. Esto porque el
objetivo de la norma, es que el examen de fondo sea una etapa obligatoria en el
proceso de concesión o denegación de las marcas. |