Concepto 01084193 del 30 de octubre de 2001

Bogotá,

010/

 

 

AsuntoRadicación01084193
Trámite113
Actuación440
Folios004

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Las cámaras de comercio están facultadas legalmente para cobrar los derechos por los conceptos y las sumas establecidas en el decreto 458 de 1995 sobre matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que por mandato legal debe efectuar el comerciante en el registro mercantil. De otra parte, que las obligaciones contraídas por aquel con la cámara de comercio son personales, de modo que el propietario de un local comercial arrendado no tiene la obligación de responder por las obligaciones contraídas por su arrendatario con la cámara de comercio en virtud de su calidad de comerciante y  titular de un establecimiento de comercio.

2. El impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter municipal, que para el caso en concreto esta a cargo de la tesorería municipal de Chinchiná según Acuerdo 070 de 1995, por lo que su recaudo es ajeno a las funciones de la cámara de comercio de ese municipio, en consecuencia damos traslado de su consulta a la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales - DIAN - para que absuelva éste punto en concreto.

3. Asimismo, el tema de servicios públicos no es competencia de las cámaras de comercio ni de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo es pertinente señalar que usted puede acudir a la empresa prestadora del servicio para arreglar lo del pago de la deuda y a la jurisdicción ordinaria para demandar del arrendatario lo que en derecho  le corresponda.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Cámaras de comercio

1.1 Naturaleza jurídica

Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal, [1] de naturaleza privada, corporativa y gremial, [2]   con las funciones que el legislador les ha señalado, con base en la facultad que tiene para disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular. [3] En este sentido, para todo lo relacionado con esa función, las cámaras deben ceñirse a lo que la ley establezca al respecto.

1.2 Facultades

El decreto 458 de 1995 fija las tarifas [4] por concepto de las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y  documentos que conforme a la ley deben registrarse; [5] asimismo establece que, "los conceptos y las sumas establecidas en el presente decreto son los únicos derechos que las cámaras de comercio están autorizadas a cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula e inscripción en el registro mercantil y la expedición de las certificaciones correspondientes". [6]

En consecuencia, las cámaras de comercio están facultadas para cobrar por los conceptos antes mencionados.

1.3 Matrícula mercantil

El código de comercio señala las obligaciones "de todo comerciante", [7] las cuales le corresponden a título personal y es a éste a quien puede exigirse [8] el pago de lo debido con base en las obligaciones que por ley están a su cargo, relacionadas con las funciones de las cámaras de comercio. [9]

Por lo anterior, el propietario de un local comercial arrendado no tiene obligación de responder por las obligaciones contraídas con la cámara de comercio por su arrendatario, en calidad de comerciante y titular de un establecimiento de comercio.

1.4  Control por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio

El estatuto mercantil establece que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones de control y vigilancia sobre las cámaras de comercio, facultándola para imponer multas o decretar la suspensión o cierre de las cámaras que infrinjan la ley, sus estatutos o no observen las ordenes o instrucciones impartidas por dicha Entidad. [10]

Conforme a lo expuesto en precedencia, existe la posibilidad de presentar quejas por el incumplimiento de los deberes de las cámaras de comercio.

2. Impuesto de industria y comercio

En razón a que anexo a su escrito se encuentran dos recibos de cobro del impuesto de industria y comercio, el cual está regulado en el código de régimen municipal en sus artículos 195 y siguientes, es pertinente manifestar que su recaudo es competencia de la tesorería municipal de Chinchiná, según Acuerdo 070 de 1995, información confirmada con dicha tesorería vía telefónica. La competencia de las cámaras de comercio radica en el recaudo del impuesto de registro, [11] del cual no se hace mención alguna.

Así las cosas, de conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio en especial por el decreto 2153 de 1992, no corresponde a esta entidad el manejo del tema planteado por usted, el cual corresponde ser respondido por la Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales - DIAN, en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo, procedemos a dar traslado de su solicitud a la doctora Yolanda Granados Picón, jefe de la división de Normatividad y Doctrina Tributaria, carrera 8 No.  6-64 (piso 6) en Bogotá, para el trámite correspondiente.

3. Servicios públicos - Teléfono

Finalmente, con respecto a su inquietud sobre la deuda del servicio de teléfono, es preciso señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio tampoco es competente para darle respuesta, en consecuencia le corresponde acudir a la empresa prestadora del servicio para arreglar lo del pago de la deuda y a la jurisdicción ordinaria para demandar del arrendatario lo que en derecho le corresponda.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)



[1] Código de comercio, artículo 78.

[2] Corte Constitucional, Sentencia C - 144 abr. 20/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Constitución Política, artículo 210.

[4] En concordancia con el código de comercio, artículo 45.

[5] Código de comercio, artículo 28.

[6] Decreto 458 de 1995, artículo 7.

[7] Código de comercio, artículo 19.

[8] Código civil, artículo 666. "Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales".

      TAMAYO LOMBANA, Alberto, Manual de obligaciones teoría del acto jurídico y otras fuentes, quinta edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1997, página 5. "(...) d) Finalmente, figuran los derechos personales, conocidos también como derechos de obligaciones o derechos de crédito. Se les llama personales - por oposición a los derechos reales - porque la relación del titular del derecho es con una persona. Esta relación personal se origina en cualquiera de las fuentes de las obligaciones. En virtud de tal relación el titular del derecho puede exigir el cumplimiento de una prestación y el deudor queda sometido a ejecutarla".

[9] Código de comercio, artículo 86.

[10] En concordancia con el decreto 2153 de 1992, artículo 11, numeral 6.

[11] Ley 223 de 1995, artículos 226 y ss