Concepto 01078231 del 26 de Octubre de 2001

Bogotá

010/

 

Asunto:Radicación:01078231
Trámite:113
Actuación:440
Folios:003

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia de protección al consumidor no existe un mecanismo legal aplicable directamente para solucionar el abandono de vehículos automotores en talleres o concesionarios, no obstante se pueden  plantear vías procesales al respecto como indicaremos a continuación.

1. Bienes automotores - abandono

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 3466 de 1982, se indica, entre otras cosas, que, cuando se va a prestar el servicio que supone la entrega de un bien debe indicarse la fecha de devolución del bien.

Sin perjuicio de lo anterior, en materia de protección al consumidor, no existe  norma que indique qué hacer en dichos casos, por lo que  en nuestro concepto,cuando la persona contratante del servicio no vaya en la fecha pactada a recoger el bien,será menester referirse a las soluciones previstas para este problema en la leguislación civil como sigue:

2. Pago por consignación

• Consignación: El artículo 2252 del código civil estableció que " la obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando cumpla el término estipulado para la duración del depósito,o cuando aun sin cumplirse el término estipulado para la duración del depósito,o cuando sin cumplirse el término peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio. Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales." [1]

Conforme a lo anterior, la persona que prestó el servicio puede dirigirse ante el juez explicando la situación de hecho planteada, con el fin de dejar el vehículo en consignación judicial y lograr de esta manera que después de un pronunciamiento jurisdiccional,el vehículo deba ser recogido por su dueño.

3. Proceso ejecutivo

• Proceso ejecutivo: Si el prestador de servicios cumplió con sus obligaciones contractuales y la otra parte no ha retirado el vehículo entregado, se evidencia un incumplimiento contractual, donde el dueño del vehículo no cumple la obligación de hacer, referente al retiro del bien objeto del servicio, por lo que se configuraría uno de los presupuestos para que se inicie el proceso  de ejecución de que trata el artículo 488 del código de procedimiento civil, ya que podrá ser título ejecutivo con el recibo en el cual se indicó la fecha de entrega del bien , puesto que se configura una obligación de hacer en favor del contratista.

Así las cosas, el juez conocedor de la causa puede dentro de las medidas cautelares ordenar que se ejecute la obligación de hacer, dentro del plazo prudencial señalado, [2] esto es, indicando el retiro del vehículo, liberándose de ésta manera al prestador del servicio del deber de custodia.

4. Retención (proceso ordinario)

Frente al supuesto de hecho por usted planteado acerca de la no cancelación del servicio efectuado al  vehículo ni el retiro del mismo por parte del consumidor, podemos afirmar que además de las acciones señaladas, el prestador del servicio, de conformidad con el código civil no podrá,sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada,a título de compensación,o en seguridad de lo que el depositante le deba, [3] por concepto de la prestación del servicio de reparación del carro.En efecto,la retención solamente podrá ejercerse para efectos de la indemnización de los perjuicios que le pueda haber causado el depósito del carro,por culpa de su dueño que no lo ha querido retirar. [4]

En consecuencia,en este evento el propietario del establecimiento podrá inciar un proceso ordinario [5] mediante el cual se busque que el juez declare la existencia del derecho a la retención del vehículo,lo cual servirá como título ejecutivo para efectos de lograr el pago de la obligación correspondiente a los perjuicios causados por el depósito del vehículo no retirado en tiempo.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Para efectos de las disposiciones legales mencionadas tenemos que el artículo 1657 del código civil se define la consignación como el depósito de la cosa que se debe,hecho en virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

      Además el artículo 1656 del mismo estatuto, explica que para el pago por consignación sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago será válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

[2] Código de procedimiento civil, artículo 500.

[3] Código Civil, artículo 2258 " El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino en razón de las expensas y perjuicios de que habla el artículo 2259."

[4] Ibídem, artículo 2259 " El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito."

[5] Código de procedimiento civil, artículo 396 y siguientes

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