Concepto 01050504 del 06 de Julio de 2001

Bogotá, D.C.

3030

 

 

Asunto:Radicación:01050504
Trámite:113
Actuación:440
Folios:002

Estimado Señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

1. El servicio de calibración como cualquier otro servicio está sujeto a la existencia de una garantía mínima que corresponde a la ordinaria y habitual del mercado para este tipo de servicios.

La garantía de calidad de la prestación del servicio de calibración de medidores de energía eléctrica no se refiere a los resultados obtenidos en la calibración, sino a las reclamaciones a que diera lugar una vez finalizado el servicio con respecto a la prestación del mismo. La validez e idoneidad de los resultados de calibración están dados por la competencia técnica de laboratorio que presta el servicio y se manifiesta mediante la acreditación de este.

2. Los resultados de calibración de un instrumento de medición, se refieren al momento, lugar y condiciones en que fueron realizadas las mediciones. Por lo tanto, el período de recalibración depende de la utilización y condiciones a las cuales ha sido expuesto el instrumento por parte del cliente o usuario del mismo.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Calibración - Prestación de servicio de - Garantía

                Según los artículos 11 y 13 del decreto 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor - tanto la                garantía mínima presunta como las otras garantías que se otorguen para asegurar las        condiciones             de calidad e idoneidad de un bien o servicio se entienden pactadas entre           quien ofrece y quien                 hace uso del mismo.

2. Calibración - Períodos

                Según lo expuesto en el numeral 5.10.4.3 de la Guía ISO 17025 - Requisitos generales para la       competencia de laboratorios de calibración y ensayo - Un certificado de calibración no debe     contener ninguna recomendación sobre el intervalo de recalibración excepto cuando esto                 haya                 sido acordado con el cliente. Este requisito puede ser sustituido por reglamentaciones        legales.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

Carlos Germán Caycedo Espinel
Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor

CGCE/alqr

 

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