|
REPÚBLICA
DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución
no 31552 del 2001-09-26 Ref
expediente no 00-3122 Por
la cual se resuelve un recurso de apelación LA
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E) en
ejercicio de sus facultades, en especial las que le confiere el numeral 27 del
artículo 4 del decreto 2153 de 1992 y en el artículo 50 del código contencioso
administrativo, CONSIDERANDO PRIMERO:
Mediante resolución 13063 de 2001, la División de Signos Distintivos concedió
el registro de la marca M (MIXTA), para distinguir productos de la clase 30 de
la clasificación internacional de Niza, y declaró infundada la oposición Interpuesta
por la sociedad Torrecafé Aguila Roja & CIA. LTDA con fundamento en la marca
FIGURA DE UN GRANO DE CAFE. SEGUNDO:
Mediante escrito radicado ante esta Superintendencia dentro del término y con
los requisitos de ley, el doctor Jorge E. Vera Vargas, en representación de la
sociedad Torrecafé Aguila Roja & CIA. LTDA., interpuso el recurso de reposición
y en subsidio el de apelación en contra de la decisión mencionada en el anterior
considerando. El objeto del recurso es que se revoque la decisión, y se fundamenta
de la siguiente manera: "El
examinador no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinales que
deben ser atendidos al momento de realizar la comparación entre signos gráficos. "Los
dos signos corresponden a la figura de un muñeco ovalado. Los dos signos tienen
la mano izquierda levantada. Los dos signos tienen la mano derecha en la mitad
de su cuerpo. Los dos signos tienen una expresión sonriente. "Además
de que los signos son prácticamente idénticos en su aspecto gráfico por cuanto
se trata de muñecos de figura ovalada, prácticamente del mismo tamaño, los dos
corresponden al mismo significado conceptual. "A
partir de la identidad gráfica de las marcas en conflicto, se puede deducir su
identidad ideológica, las ideas que las dos marcas generarán en la mente del consumidor
es exactamente la misma 'un muñeco ovalado sonriente'." TERCERO:
Para atender lo señalado en el artículo 59 inciso 2° del código contencioso administrativo
es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan
con motivo del recurso en los siguientes términos: 1.
Causales de irregistrabilidad En
este sentido, tenemos que la causal contemplada en el artículo 136 literal a)
de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, indica que hay que negar
la solicitud de registro de marca cuando los signos que se presentan: "Sean
idénticos o se asemejen , a una marca anteriormente solicitada para registro o
registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos
o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de
confusión o de asociación;"
La
confundibilidad radica básicamente en la acción de confundir al consumidor hasta
el punto de tomar una cosa por otra. El Tribunal Andino de Justicia se ha manifestado
en numerosas ocasiones al respecto indicando que "Tanto la confusión como el error
implícito en ella, son elementos que vician el consentimiento de los consumidores
en la selección de sus productos y perjudican a los productores en la cabal identificación
de los mismos. En cuanto a la confundibilidad el Tribunal ha señalado que la confusión
o acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta distintos
grados que van desde la similitud o semejanza entre dos marcas hasta la identidad
de las mismas. De esta manera se ha sostenido que la que se proyecta registrar,
no puede confundirse con la marca debidamente inscrita beneficiaria de la protección
legal que le confiere el registro y del derecho de su titular a utilizarla en
forma exclusiva y a oponerse a las solicitudes de registro que lo perjudiquen." [1] 1.2.
Gráfica o visual "La
confusión gráfica o visual se produce por la simple observación del signo, que
conduzca a esa conclusión por la identificación o similitud ya sea de palabras,
frases, dibujos, etiquetas". [2]
1.3.
Comparación y examen de registrabilidad 1.3.1.
Indicación genérica El
Tratadista Carlos Fernández Novoa ha manifestado que "A las denominaciones genéricas
stricto sensu deben equipararse las denominaciones que aún poseyendo una
grafía parcialmente distinta o incorrecta son el equivalente fonético o gráfico
de una denominación genérica. También han de considerarse genéricos y, por ende,
sujetos a la prohibición analizada los signos gráficos que suscitan en la mente
del consumidor el mismo concepto que evoca una denominación genérica". [3] 1.3.2.
Comparación entre marcas gráficas o figurativas "La
regla para definir la confundibilidad entre esta clase de marcas se dirige a recomendar
que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa -el trazado por una
parte y el concepto que suscita por la otra- la parte conceptual o ideológica
suele prevalecer. Así, a pesar de que pueda haber diferenciación en los rasgos
de figuras que al compararse tienen trazos y delineaciones diferentes, en su conjunto
pueden suscitar comparativamente una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo
de confusión. Podría traerse como ejemplo el de dos recipientes con un cuello
en su parte superior, cuyos trazados difieren porque uno es cilíndrico y el otro
es cuadrado; a pesar de tener distintos trazos desde el punto de vista gráfico,
el consumidor necesariamente llega a la conclusión de que se trata en ambos casos
de la idea o concepto "botella"; si además el examen de comparación
lleva a la conclusión de que tanto los trazos como los conceptos que suscita el
gráfico son semejantes, la conclusión de confundibilidad e irregistrabilidad no
ofrece lugar a duda." [4] En
el presente caso, tenemos que si bien la marca solicitada a registro es del tipo
mixta, el elemento gráfico es predominante sobre el denominativo pues posee mayor
fuerza expresiva que la simple letra M. Ahora
bien, aunque la regla general para comparar marcas gráficas o figurativas sostiene
que el elemento conceptual de estas predomina sobre el elemento puramente gráfico,
en el caso en estudio sucede lo contrario, pues no puede prevalecer un elemento
conceptual que evoca en la mente del consumidor el mismo significado que evoca
una denominación genérica, es decir, tanto la marca solicitada como la marca registrada
consisten en la figura de una grajea de chocolate o de dulce y en la figura de
un grano de café, conceptos que si fuesen solicitados como denominación serían
genéricos de los productos que distinguen, y su registro impediría a los demás
comerciantes del sector reproducir o denominar a sus productos con la figura de
un grano de café o de chocolate o su correspondiente denominación, de manera que
para poder acceder al registro como marca tendrán que estar acompañados de otros
elementos, gráficos o nominativos. De
acuerdo con lo anterior, el aspecto conceptual de las marcas enfrentadas no podrá
ser el predominante, toda vez que es genérico y por ende la comparación deberá
centrarse en los demás elementos gráficos que le otorgan distintividad a cada
signo. Así
las cosas, entre los signos enfrentados no existen semejanzas capaces de crear
confusión, por cuanto que cada uno de los dibujos presenta un diseño particular,
el solicitado tiene una forma ovalada, viste botas, presenta una figura femenina
sentada con las piernas cruzadas y posee una letra M en su tronco, mientras que
el signo registrado no tiene las piernas cruzadas, es una figura masculina que
está de pie, tiene tres colores fácilmente identificables y un pocillo de café
en su mano derecha y su mano izquierda evoca un concepto de buena calidad del
producto. Por
lo expuesto, las marcas en conflicto podrán coexistir en el mercado sin crear
ningún riesgo de confusión o de inducción al público a error. RESUELVE ARTICULO
PRIMERO. Confirmar la decisión contenida en la resolución no 13063 de 2001. ARTÍCULO
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a los doctores Fernando Triana Soto y Jorge
E. Vera Vargas, apoderados del solicitante y del observante respectivamente, o
a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución entregándoles
copia de la misma, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por
encontrarse agotada la vía gubernativa . Notifíquese
y Cúmplase Dado
en Bogotá D.C., a los La
Superintendente de Industria y Comercio (E), MÓNICA
MURCIA PÁEZ JLL
1
Tribunal Andino de Justicia, Proceso 21-IP-96, marca GOLOSIA
2
Proceso 4-IP-96 de 25 de marzo de 1998, marca BRILLOWAX:
3
Fundamentos de derecho de marcas 4
Proceso 14-IP-97 de 17 de abril de 1998, marca FIGURATIVA |