Concepto 00206058 del 01 de Agosto de 2001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 27798 del 2001-08-01

Ref expediente no 00 206058

Por la cual se resuelve una oposición y se concede un registro de marca

LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS

 en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: La sociedad C.I. Proditexco S.A., por medio de apoderado, presentó  solicitud de registro de la marca LA HORMIGUITA, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO:  Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial y con el lleno de los requisitos de ley, la sociedad Karaon Export S.A., mediante apoderado, interpuso oposición contra la solicitud de registro mencionada en el considerando anterior. El objeto de la oposición es que se niegue el registro, y se fundamenta de la siguiente manera:

"La sociedad Karaon Export S.A., es legítima titular de la marca ORMIGUITA para distinguir productos comprendidos en la clase 25 internacional, bajo certificado de registro No. 80776, vigente hasta el 9 de mayo de 2006, en Panamá.

"De producirse entre signos y productos una mera confusión o duda sobre la confusión de los signos, éste no cumpliría desde el primer momento su función  primordial como es el distinguir e individualizar productos y más bien acarreará un error frente a otros signos".

TERCERO: De acuerdo con lo previsto en los artículos 146, 148 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la oficina nacional competente realizará el examen de registrabilidad teniendo en cuenta los argumentos y pruebas de la oposición y de la respuesta allegada por el solicitante. Adicionalmente, el estudio comprende cuestiones que aunque no  hayan sido planteadas en la oposición [1] , aparezcan con ocasión del examen de registrabilidad  en los siguientes términos:

1.       Legítimo interés para presentar oposición

1.1.    Norma

El artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece: "A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla.

La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.

La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente."

Vemos entonces que el legítimo interés para presentar oposiciones se da por varios supuestos y para el caso concreto vale la pena resaltar sólo los supuestos pertinentes: (i) que se trate de una marca idéntica o similar (ii) que se trate de los mismos productos o servios o para productos y servicios relacionados y (iii) que haya registro o solicitud anterior en uno de los países de la Comunidad Andina [2] .

De acuerdo con lo anterior, para que haya interés legítimo la norma limita la circunstancia de que el derecho marcario fundamento de la oposición corresponda a una solicitud o registro de alguno de los "países miembros". Así, encontramos que los registros allegados son de Panamá, país que no es miembro de la Comunidad Andina de Naciones y por tanto sin que haya registro o al menos solicitud en uno de los países miembros la oposición carece de legítimo interés.  Por lo anterior no es procedente referirnos a la confundibilidad alegada por la sociedad opositora.

Finalmente,  realizado de oficio el examen de registrabilidad atendiendo a las demás causales establecidas en las normas vigentes, el signo solicitado no se encuentra incurso en causal alguna que impida su registro y el consiguiente uso exclusivo como marca.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO:  Declarar infundada la oposición mencionada en la parte considerativa de ésta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de

La marca: LA HORMIGUITA (Mixta)

Para distinguir: Vestidos, prendas de vestir para niños y adultos, en especial infantil, zapatos, sandalias, tenis y sombrería, comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza

Titular : C.I. Proditexco S.A.

Domicilio: Bucaramanga, Santander

Vigencia : Diez años contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución

Certificado no:

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese personalmente a los doctores Ciro Eduardo Goyeneche Forero y Jorge E. Vera Vargas, apoderados del solicitante y de los opositores respectivamente, o a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución,  entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles  contra ella proceden los recursos de reposición, ante la Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,  interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO CUARTO: En firme, entregar al titular del registro, copia de la presente decisión como título de registro e inscríbase en los libros de la Propiedad Industrial. Publíquese en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los

La Jefe de la División de Signos Distintivos,

MARIA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO


mfec



[1] Sobre la función de la oficina nacional competente de realizar de oficio el estudio de registrabilidad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 2-IP-99, marca OPRAZOLE ha expresado lo siguiente: "La función conferida a la oficina nacional competente, de realizar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, es una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario. La existencia de 'observaciones' compromete al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación legal de practicarlo. Esto porque el objetivo de la norma, es que el examen de fondo sea una etapa obligatoria en el proceso de concesión o denegación de las marcas.

"Finalmente, se debe tomar en consideración que la actividad de la oficina nacional competente no debe concretarse exclusivamente al análisis de las observaciones como en un primer momento podría desprenderse del inciso segundo del artículo 95, sino que para la "denegación o concesión" del registro deberá realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado de la solicitud de registro frente a las prohibiciones contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344."

[2] Interés para formular observaciones

Proceso 32-IP-96 de 21 de mayo de 1997, marca DC'OS: "Condición sine qua non para que la observación sea aceptada por la oficina nacional competente es que el observante tenga legítimo interés al momento de presentarse la observación, interés que debe ser probado en el momento administrativo respectivo. (Proceso 2-IP-94, G.O. Nº 163 de 12 de septiembre de 1994).

"El artículo 95 de la Decisión 344, posibilita la presentación de observaciones, es decir, concede legitimación activa para tal hecho, a quien tenga "legítimo interés" y quien tenga tal interés no puede ser otro que quien se siente perjudicado.

"Mas como definición de lo que es y significa legítimo interés, Marco Matías Alemán en su obra "Marcas" (pág. 115) trae algunos ejemplos útiles de las personas a quienes le asiste tal legítimo interés, y anota que 'el legítimo interés debe existir por parte del observante al momento de presentarse la observación, y como ya lo dijimos debe ser acreditado dentro del memorial de observación. Le asiste legítimo interés a quien es titular de una marca registrada, o goce de un derecho de prioridad dentro del país en que se solicita el registro, o haya solicitado primero la marca en un país miembro diferente a aquel en que se intente el registro, o haya reivindicado una prioridad dentro del término establecido (ya sea por una solicitud válidamente presentada en otro país miembro o por haber identificado con la marca productos o servicios en una exposición); igualmente le asiste legítimo interés al titular del derecho sobre un nombre comercial; al titular de un derecho de autor, etc.'

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