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REPÚBLICA
DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución
27798 del 2001-08-01 Ref
expediente no 00 206058Por
la cual se resuelve una oposición y se concede un registro de marca LA
JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS en
ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: PRIMERO:
La sociedad C.I. Proditexco S.A., por medio de apoderado, presentó solicitud
de registro de la marca LA HORMIGUITA, para distinguir productos comprendidos
en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. SEGUNDO:
Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial y con el lleno
de los requisitos de ley, la sociedad Karaon Export S.A., mediante apoderado,
interpuso oposición contra la solicitud de registro mencionada en el considerando
anterior. El objeto de la oposición es que se niegue el registro, y se fundamenta
de la siguiente manera: "La
sociedad Karaon Export S.A., es legítima titular de la marca ORMIGUITA para distinguir
productos comprendidos en la clase 25 internacional, bajo certificado de registro
No. 80776, vigente hasta el 9 de mayo de 2006, en Panamá. "De
producirse entre signos y productos una mera confusión o duda sobre la confusión
de los signos, éste no cumpliría desde el primer momento su función primordial
como es el distinguir e individualizar productos y más bien acarreará un error
frente a otros signos". TERCERO:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 146, 148 y 150 de la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina, la oficina nacional competente realizará
el examen de registrabilidad teniendo en cuenta los argumentos y pruebas de la
oposición y de la respuesta allegada por el solicitante. Adicionalmente, el estudio
comprende cuestiones que aunque no hayan sido planteadas en la oposición [1] , aparezcan con ocasión del examen
de registrabilidad en los siguientes términos: El
artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece:
"A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen
legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto
el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto
de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien
primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.
En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del
País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el
registro de la marca al momento de interponerla. La
interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en
cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda
marca. La
interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca
previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con
lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda
marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será
de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente." Vemos
entonces que el legítimo interés para presentar oposiciones se da por varios supuestos
y para el caso concreto vale la pena resaltar sólo los supuestos pertinentes:
(i) que se trate de una marca idéntica o similar (ii) que se trate de los mismos
productos o servios o para productos y servicios relacionados y (iii) que haya
registro o solicitud anterior en uno de los países de la Comunidad Andina
[2] . De
acuerdo con lo anterior, para que haya interés legítimo la norma limita la circunstancia
de que el derecho marcario fundamento de la oposición corresponda a una solicitud
o registro de alguno de los "países miembros". Así, encontramos que los registros
allegados son de Panamá, país que no es miembro de la Comunidad Andina de Naciones
y por tanto sin que haya registro o al menos solicitud en uno de los países miembros
la oposición carece de legítimo interés. Por lo anterior no es procedente referirnos
a la confundibilidad alegada por la sociedad opositora. Finalmente,
realizado de oficio el examen de registrabilidad atendiendo a las demás causales
establecidas en las normas vigentes, el signo solicitado no se encuentra incurso
en causal alguna que impida su registro y el consiguiente uso exclusivo como marca. RESUELVEARTICULO
PRIMERO: Declarar infundada la oposición mencionada en la parte considerativa
de ésta resolución. ARTÍCULO
SEGUNDO: Conceder el registro de La
marca: LA HORMIGUITA (Mixta) Para
distinguir: Vestidos, prendas de vestir para niños y adultos, en especial infantil,
zapatos, sandalias, tenis y sombrería, comprendidos en la clase 25 de la Clasificación
Internacional de Niza Titular
: C.I. Proditexco S.A. Domicilio:
Bucaramanga, Santander Vigencia
: Diez años contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución Certificado
no: ARTÍCULO
TERCERO: Notifíquese personalmente a los doctores Ciro Eduardo Goyeneche Forero
y Jorge E. Vera Vargas, apoderados del solicitante y de los opositores respectivamente,
o a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándoles
copia de la misma, advirtiéndoles contra ella proceden los recursos de reposición,
ante la Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. ARTÍCULO
CUARTO: En firme, entregar al titular del registro, copia de la presente decisión
como título de registro e inscríbase en los libros de la Propiedad Industrial.
Publíquese en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Notifíquese
y Cúmplase Dado
en Bogotá, D.C., a los La
Jefe de la División de Signos Distintivos, MARIA
DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO
mfec
[1] Sobre la función de la oficina nacional competente
de realizar de oficio el estudio de registrabilidad, el Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina, en el proceso 2-IP-99, marca OPRAZOLE ha expresado lo siguiente:
"La función conferida a la oficina nacional competente, de realizar el examen
de fondo sobre la registrabilidad del signo, es una obligación que precede al
otorgamiento del registro marcario. La existencia de 'observaciones' compromete
al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de
las mismas no lo libera de la obligación legal de practicarlo. Esto porque el
objetivo de la norma, es que el examen de fondo sea una etapa obligatoria en el
proceso de concesión o denegación de las marcas. "Finalmente,
se debe tomar en consideración que la actividad de la oficina nacional competente
no debe concretarse exclusivamente al análisis de las observaciones como en un
primer momento podría desprenderse del inciso segundo del artículo 95, sino que
para la "denegación o concesión" del registro deberá realizar un análisis
exhaustivo y pormenorizado de la solicitud de registro frente a las prohibiciones
contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344."
[2] Interés para formular observaciones Proceso
32-IP-96 de 21 de mayo de 1997, marca DC'OS: "Condición sine qua non para que
la observación sea aceptada por la oficina nacional competente es que el observante
tenga legítimo interés al momento de presentarse la observación, interés que debe
ser probado en el momento administrativo respectivo. (Proceso 2-IP-94, G.O. Nº
163 de 12 de septiembre de 1994). "El
artículo 95 de la Decisión 344, posibilita la presentación de observaciones, es
decir, concede legitimación activa para tal hecho, a quien tenga "legítimo
interés" y quien tenga tal interés no puede ser otro que quien se siente
perjudicado. "Mas
como definición de lo que es y significa legítimo interés, Marco Matías Alemán
en su obra "Marcas" (pág. 115) trae algunos ejemplos útiles de las personas
a quienes le asiste tal legítimo interés, y anota que 'el legítimo interés debe
existir por parte del observante al momento de presentarse la observación, y como
ya lo dijimos debe ser acreditado dentro del memorial de observación. Le asiste
legítimo interés a quien es titular de una marca registrada, o goce de un derecho
de prioridad dentro del país en que se solicita el registro, o haya solicitado
primero la marca en un país miembro diferente a aquel en que se intente el registro,
o haya reivindicado una prioridad dentro del término establecido (ya sea por una
solicitud válidamente presentada en otro país miembro o por haber identificado
con la marca productos o servicios en una exposición); igualmente le asiste legítimo
interés al titular del derecho sobre un nombre comercial; al titular de un derecho
de autor, etc.' |