Concepto 00 28049 del 31 de Agosto de 2001

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución no. 29068 del 2001-08-31

Ref. Expediente no. 00 28049

Por la cual se resuelve una oposición y se concede un registro de marca

LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO 

PRIMERO: La sociedad Puntomerca Ltda. por medio de apoderado presentó solicitud de registro de la marca MARIANITO (nominativa), para distinguir productos de la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO: Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial con el lleno de los requisitos de ley, el Doctor Luis Patiño Leyva interpuso oposición contra la solicitud de registro mencionada en el considerando anterior. El objeto de la oposición es que se niegue el registro y se fundamenta de la siguiente manera:

"La palabra MARIANITO es el término popular con que se conoce en Colombia al Beato Mariano de Jesús Euse Hoyos, es por tanto un nombre o seudónimo que no es apropiable por particulares salvo autorización expresa del mismo o por sus herederos, autorizaciones que no constan en este expediente. Además este Beato conocido por la generalidad de los colombianos como MARIANITO ya ha muerto, por tanto no puede otorgar la autorización en cuestión.

"Por otro lado, los santos y beatos de la religión católica son patrimonio moral de todos los colombianos, especialmente de aquellos que profesan la religión católica y por tanto pueden ser usados por esto sin limitación alguna en relación con el culto a dichos santos y beatos.

"Es conocido por todos que una de las formas mas connotada de culto a santos y beatos es la práctica de las velas votivas, y por tanto, un partícula no puede ser titular en forma exclusiva de los elementos para desarrollar este culto y no puede adquirir para su uso exclusivo el nombre de dichos santos y beatos.

"Además de los arriba anotado la palabra MARIANITO me indica el destino final para el cual habrá de emplearse el producto es decir las velas votivas, lo que de acuerdo con la legislación marcaria vigente la hace irregistrable."

Respuesta de la Oposición

El apoderado de la sociedad solicitante en su oportunidad para responder la oposición expresó:

"En el caso concreto que nos ocupa no habría lugar a la aplicación de la causal invocada por el observante si se tratara de obtener el registro del nombre MARIANO DE JESÚS EUSE HOYOS, ya que no habría lugar a equívocos frente a la persona a quien se está haciendo referencia, pero en este caso MARIANITO hace referencia a un nombre de pila en forma diminutiva, con el cual no se está identificando a ninguna persona en particular, o en este caso a ningún santo o beato, tal y como lo pretende hacer ver el observante.

"La afirmación del oponente se cae de su peso, ya que existe mas de un registro marcario con nombres de santos, sin que con ello se haya visto afectado el dominio de mismo por parte de sus feligreses"

TERCERO: De acuerdo con lo previsto en los artículos 146, 148 y 150 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la oficina nacional competente realizará el examen de registrabilidad teniendo en cuenta los argumentos y pruebas de la oposición y de la respuesta allegada por el solicitante. Adicionalmente, el estudio comprende cuestiones que aunque no hayan sido planteadas en la oposición [1]

"Finalmente, se debe tomar en consideración que la actividad de la oficina nacional competente no debe concretarse exclusivamente al análisis de las observaciones como en un primer momento podría desprenderse del inciso segundo del artículo 95, sino que para la "denegación o concesión" del registro deberá realizar un análisis exhaustivo y pormenorizado de la solicitud de registro frente a las prohibiciones contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.", aparezcan con ocasión del examen de registrabilidad en los siguientes términos:

1. Identidad de personas naturales o jurídicas

1.1.  Norma

El artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de Comisión de la Comunidad Andina, señala que no podrán registrarse como marca los signos que "consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos"

1.2.  Concepto

Para determinar si una marca afecta la identidad o prestigio de las personas relacionadas anteriormente es preciso establecer el conocimiento que pueda existir de estas en el público general, aspecto que viene derivado en la mayoría de los casos de la publicidad, difusión y explotación de la imagen que se ha hecho de estas debido a su profesión o actividad, de tal manera que el consumidor tiene una clara y directa remisión a ellas al escuchar u observar ciertos denominaciones o imágenes que los identifican. Del mismo es pertinente determinar si el signo que se pretende registrar afectaría de alguna manera la identidad o prestigio de las personas que se buscan proteger.

En este orden de ideas, la marca destinada a distinguir los productos o servicios de una empresa es un bien patrimonial, esencialmente negociable, por el contrario, el nombre como medio de identificación del individuo dentro de la comunidad es un atributo de la personalidad que por su propia naturaleza no se presta a su comercialización. La posibilidad de registrar como marca el propio nombre ha constituido siempre una aspiración del empresario, esta pretensión es comprensible ya que, mediante la adopción como marca del propio nombre, se pretende lograr una más estrecha vinculación entre el resultado de la actividad empresarial y la propia empresa. Las consideraciones relativas al nombre completo y apellido son, asimismo, aplicables a los seudónimos, firmas, caricaturas o retratos de las personas, a los que deben aplicarse los mismos criterios siempre y cuando identifique realmente a una persona individual.

En este caso, la norma andina no prohíbe el acceso al registro de los nombres al igual que la mayoría de las legislaciones en el mundo, haciendo las siguientes salvedades. El principio general es que los nombres de las personas, entendidos en sentido amplio, podrán registrarse como marca cuando sean los propios del solicitante o cuando de trate de un nombre no identificado por la generalidad del público como distinto del peticionario, lo que hace referencia a la necesidad de proteger los nombres ampliamente identificados por su uso público y notorio. La prohibición debe aplicarse, cuando el nombre solicitado corresponda a un nombre muy conocido, identificado y reconocido por el público y que su registro puede afectar la identidad o prestigio de este, en este caso sólo podrá ser registrado si el solicitante presenta la correspondiente autorización del afectado. La autorización podrá ser prestada tanto por el interesado como por sus herederos  directos en el que caso de que éste haya fallecido. Puede ocurrir que se solicite como marca un nombre de un personaje formado en el ámbito político, artístico, social o del deporte, y que se acompañe la autorización de un tercero o cuyo nombre coincida con el del personaje famoso, en este caso, debe rechazarse la autorización y admitirse únicamente el consentimiento de la persona famosa que el consumidor identifica con ese nombre.

2.   Caso concreto

En el presente caso, se pretende el registro de la marca MARIANITO para distinguir aceite y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías, mechas; velas, velones y sus derivados productos de la clase  4ª de la Clasificación Internacional de Niza. De esta forma, haciendo un análisis del signo solicitado frente a la causal de irregistrabilidad alegada consideramos que esta no se configura, en tanto el nombre en diminutivo MARIANITO, derivado de Mariano, es de común  utilización por parte de las personas en general, de tal manera que no se puede identificar perfecta y necesariamente con un personaje determinado y así derivar alguna afrenta grave contra su identidad o prestigio. 

En consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 

Finalmente,  realizado de oficio el examen de registrabilidad atendiendo a las demás causales establecidas en las normas vigentes, el signo solicitado no se encuentra incurso en causal alguna que impida su registro y el consiguiente uso exclusivo como marca.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO:  Declarar infundada la oposición mencionada en la parte considerativa de ésta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de

La marca: MARIANITO (nominativa)

Para distinguir: Aceite y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías, mechas; velas, velones y sus derivados comprendidos en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza

Titular :  Puntomerca Ltda. 

Domicilio: Envigado Antioquia, Colombia

Vigencia : Diez años contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución

Certificado no:

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese personalmente a los doctores Helena Camargo Williamson y Luis Patiño Leyva, apoderados del solicitante y del opositor respectivamente, o a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución,  entregándoles copia de la misma, advirtiéndoles  contra ella proceden los recursos de reposición, ante la Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Propiedad  Industrial,  interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO CUARTO: En firme, entregar al titular del registro, copia de la presente decisión como título de registro e inscríbase en los libros de la Propiedad Industrial. Publíquese en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

Notifíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los

La Jefe de la División de Signos Distintivos,

MARIA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO
LRP



[1] Sobre la función de la oficina nacional competente de realizar de oficio el estudio de registrabilidad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 2-IP-99, marca OPRAZOLE ha expresado lo siguiente: "La función conferida a la oficina nacional competente, de realizar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, es una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario. La existencia de 'observaciones' compromete al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación legal de practicarlo. Esto porque el objetivo de la norma, es que el examen de fondo sea una etapa obligatoria en el proceso de concesión o denegación de las marcas.

 

 

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