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REPÚBLICA
DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución
no. 29068 del 2001-08-31 Ref.
Expediente no. 00 28049 Por
la cual se resuelve una oposición y se concede un registro de marca LA
JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS en
ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO
PRIMERO:
La sociedad Puntomerca Ltda. por medio de apoderado presentó solicitud de registro
de la marca MARIANITO (nominativa), para distinguir productos de la clase 4 de
la Clasificación Internacional de Niza. SEGUNDO:
Publicado el extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial con el lleno de
los requisitos de ley, el Doctor Luis Patiño Leyva interpuso oposición contra
la solicitud de registro mencionada en el considerando anterior. El objeto de
la oposición es que se niegue el registro y se fundamenta de la siguiente manera: "La
palabra MARIANITO es el término popular con que se conoce en Colombia al Beato
Mariano de Jesús Euse Hoyos, es por tanto un nombre o seudónimo que no es apropiable
por particulares salvo autorización expresa del mismo o por sus herederos, autorizaciones
que no constan en este expediente. Además este Beato conocido por la generalidad
de los colombianos como MARIANITO ya ha muerto, por tanto no puede otorgar la
autorización en cuestión. "Por
otro lado, los santos y beatos de la religión católica son patrimonio moral de
todos los colombianos, especialmente de aquellos que profesan la religión católica
y por tanto pueden ser usados por esto sin limitación alguna en relación con el
culto a dichos santos y beatos. "Es
conocido por todos que una de las formas mas connotada de culto a santos y beatos
es la práctica de las velas votivas, y por tanto, un partícula no puede ser titular
en forma exclusiva de los elementos para desarrollar este culto y no puede adquirir
para su uso exclusivo el nombre de dichos santos y beatos. "Además
de los arriba anotado la palabra MARIANITO me indica el destino final para el
cual habrá de emplearse el producto es decir las velas votivas, lo que de acuerdo
con la legislación marcaria vigente la hace irregistrable." Respuesta
de la Oposición El
apoderado de la sociedad solicitante en su oportunidad para responder la oposición
expresó: "En
el caso concreto que nos ocupa no habría lugar a la aplicación de la causal invocada
por el observante si se tratara de obtener el registro del nombre MARIANO DE JESÚS
EUSE HOYOS, ya que no habría lugar a equívocos frente a la persona a quien se
está haciendo referencia, pero en este caso MARIANITO hace referencia a un nombre
de pila en forma diminutiva, con el cual no se está identificando a ninguna persona
en particular, o en este caso a ningún santo o beato, tal y como lo pretende hacer
ver el observante. "La
afirmación del oponente se cae de su peso, ya que existe mas de un registro marcario
con nombres de santos, sin que con ello se haya visto afectado el dominio de mismo
por parte de sus feligreses" TERCERO:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 146, 148 y 150 de la decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina, la oficina nacional competente realizará
el examen de registrabilidad teniendo en cuenta los argumentos y pruebas de la
oposición y de la respuesta allegada por el solicitante. Adicionalmente, el estudio
comprende cuestiones que aunque no hayan sido planteadas en la oposición [1] "Finalmente,
se debe tomar en consideración que la actividad de la oficina nacional competente
no debe concretarse exclusivamente al análisis de las observaciones como en un
primer momento podría desprenderse del inciso segundo del artículo 95, sino que
para la "denegación o concesión" del registro deberá realizar un análisis
exhaustivo y pormenorizado de la solicitud de registro frente a las prohibiciones
contenidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.", aparezcan con ocasión
del examen de registrabilidad en los siguientes términos: 1.
Identidad de personas naturales o jurídicas 1.1.
Norma El
artículo 136 literal e) de la Decisión 486 de Comisión de la Comunidad Andina,
señala que no podrán registrarse como marca los signos que "consistan en un signo
que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro,
o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título,
hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta
del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona
distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona
o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos" 1.2.
Concepto Para
determinar si una marca afecta la identidad o prestigio de las personas relacionadas
anteriormente es preciso establecer el conocimiento que pueda existir de estas
en el público general, aspecto que viene derivado en la mayoría de los casos de
la publicidad, difusión y explotación de la imagen que se ha hecho de estas debido
a su profesión o actividad, de tal manera que el consumidor tiene una clara y
directa remisión a ellas al escuchar u observar ciertos denominaciones o imágenes
que los identifican. Del mismo es pertinente determinar si el signo que se pretende
registrar afectaría de alguna manera la identidad o prestigio de las personas
que se buscan proteger. En
este orden de ideas, la marca destinada a distinguir los productos o servicios
de una empresa es un bien patrimonial, esencialmente negociable, por el contrario,
el nombre como medio de identificación del individuo dentro de la comunidad es
un atributo de la personalidad que por su propia naturaleza no se presta a su
comercialización. La posibilidad de registrar como marca el propio nombre ha constituido
siempre una aspiración del empresario, esta pretensión es comprensible ya que,
mediante la adopción como marca del propio nombre, se pretende lograr una más
estrecha vinculación entre el resultado de la actividad empresarial y la propia
empresa. Las consideraciones relativas al nombre completo y apellido son, asimismo,
aplicables a los seudónimos, firmas, caricaturas o retratos de las personas, a
los que deben aplicarse los mismos criterios siempre y cuando identifique realmente
a una persona individual. En
este caso, la norma andina no prohíbe el acceso al registro de los nombres al
igual que la mayoría de las legislaciones en el mundo, haciendo las siguientes
salvedades. El principio general es que los nombres de las personas, entendidos
en sentido amplio, podrán registrarse como marca cuando sean los propios del solicitante
o cuando de trate de un nombre no identificado por la generalidad del público
como distinto del peticionario, lo que hace referencia a la necesidad de proteger
los nombres ampliamente identificados por su uso público y notorio. La prohibición
debe aplicarse, cuando el nombre solicitado corresponda a un nombre muy conocido,
identificado y reconocido por el público y que su registro puede afectar la identidad
o prestigio de este, en este caso sólo podrá ser registrado si el solicitante
presenta la correspondiente autorización del afectado. La autorización podrá ser
prestada tanto por el interesado como por sus herederos directos en el que caso
de que éste haya fallecido. Puede ocurrir que se solicite como marca un nombre
de un personaje formado en el ámbito político, artístico, social o del deporte,
y que se acompañe la autorización de un tercero o cuyo nombre coincida con el
del personaje famoso, en este caso, debe rechazarse la autorización y admitirse
únicamente el consentimiento de la persona famosa que el consumidor identifica
con ese nombre. 2.
Caso concreto En
el presente caso, se pretende el registro de la marca MARIANITO para distinguir
aceite y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar
el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado;
bujías, mechas; velas, velones y sus derivados productos de la clase 4ª de la
Clasificación Internacional de Niza. De esta forma, haciendo un análisis del signo
solicitado frente a la causal de irregistrabilidad alegada consideramos que esta
no se configura, en tanto el nombre en diminutivo MARIANITO, derivado de Mariano,
es de común utilización por parte de las personas en general, de tal manera que
no se puede identificar perfecta y necesariamente con un personaje determinado
y así derivar alguna afrenta grave contra su identidad o prestigio. En
consecuencia, la marca objeto de la solicitud no está comprendida en la causal
de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal e) de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Finalmente,
realizado de oficio el examen de registrabilidad atendiendo a las demás causales
establecidas en las normas vigentes, el signo solicitado no se encuentra incurso
en causal alguna que impida su registro y el consiguiente uso exclusivo como marca. RESUELVE ARTICULO
PRIMERO: Declarar infundada la oposición mencionada en la parte considerativa
de ésta resolución. ARTÍCULO
SEGUNDO: Conceder el registro de La
marca: MARIANITO (nominativa) Para
distinguir: Aceite y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber,
regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores)
y materias de alumbrado; bujías, mechas; velas, velones y sus derivados comprendidos
en la clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza Titular
: Puntomerca Ltda. Domicilio:
Envigado Antioquia, Colombia Vigencia
: Diez años contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución Certificado
no: ARTÍCULO
TERCERO: Notifíquese personalmente a los doctores Helena Camargo Williamson
y Luis Patiño Leyva, apoderados del solicitante y del opositor respectivamente,
o a quienes hagan sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándoles
copia de la misma, advirtiéndoles contra ella proceden los recursos de reposición,
ante la Jefe de la División de Signos Distintivos, y el de apelación, ante el
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. ARTÍCULO
CUARTO: En firme, entregar al titular del registro, copia de la presente decisión
como título de registro e inscríbase en los libros de la Propiedad Industrial.
Publíquese en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Notifíquese
y Cúmplase Dado
en Bogotá, D.C., a los La
Jefe de la División de Signos Distintivos, MARIA
DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO LRP
[1] Sobre la función de la oficina
nacional competente de realizar de oficio el estudio de registrabilidad, el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 2-IP-99, marca OPRAZOLE ha expresado
lo siguiente: "La función conferida a la oficina nacional competente, de realizar
el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, es una obligación que precede
al otorgamiento del registro marcario. La existencia de 'observaciones' compromete
al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de
las mismas no lo libera de la obligación legal de practicarlo. Esto porque el
objetivo de la norma, es que el examen de fondo sea una etapa obligatoria en el
proceso de concesión o denegación de las marcas. |