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010/ Bogotá, Asunto
Radicación 01201086
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
señor: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que de conformidad con la normatividad vigente,
la matricula de las sociedades en liquidación debe ser renovada anualmente hasta
que se registre la finalización del trámite liquidatorio. Así mismo, insistimos
en que dicha obligación se deriva de las normas vigentes y no de conceptos proferidos
por esta Superintendencia de tal manera que no puede afirmarse que la misma únicamente
puede ser exigida una vez proferido el concepto al que usted hace referencia.
Finalmente, aclaramos que por no estar legalmente facultadas para ello, las Cámaras
de Comercio no pueden abstenerse de efectuar la renovación de la matrícula mercantil
para el periodo correspondiente por encontrarse pendiente el pago de renovaciones
atrasadas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos. 1. Sociedades
en liquidación - renovación de matrícula Tal y como
lo expresamos en nuestro concepto 00054239 de 2000, las sociedades en liquidación
están en la obligación de renovar su matrícula mercantil mientras no registren,
según el caso, la aprobación del acta de liquidación o la providencia por medio
de la cual se declara terminada la liquidación obligatoria. Lo anterior
es claro si se tiene en cuenta que según el artículo 28 del código de comercio,
deben inscribirse en el registro mercantil, entre otros actos, la liquidación
de sociedades comerciales así como la designación y remoción de sus liquidadores. [1] Se concluye entonces que durante el trámite de liquidación
la matrícula de la sociedad en liquidación sigue vigente y por lo tanto, en cumplimiento
de lo estipulado en el artículo 33 del código de comercio, debe renovarse anualmente,
hasta que se cancele, lo cual sucede cuando la sociedad así lo solicite, presentando
para ello la providencia que termina el trámite de liquidación obligatoria o el
acta de aprobación de la liquidación, según el caso. Hacemos notar que en cuanto
a la obligación de renovar la matrícula, el precitado artículo 33 no hace ningún
tipo de distinción tratándose de sociedades en liquidación y por lo tanto se colige
que mientras la matrícula esté vigente, debe ser renovada. Adicionalmente,
es pertinente recordar que la Superintendencia de Industria y Comercio ha instruido
a las cámaras de comercio en relación con este punto, al indicar tanto en la derogada
resolución 1072 de 1996 como en la circular única 10 de 2001, los libros en los
cuales se deben registrar tanto la apertura del trámite liquidatorio, el nombramiento
de liquidadores como la finalización de dicho proceso.
[2] Sin embargo, insistimos en que dicha obligación deriva de lo estipulado
por el código de comercio en su artículo 33. Conforme
a lo expresado, nos permitimos aclararle entonces que la referida obligación no
derivó del concepto al que usted hace referencia puesto que éste únicamente se
limitó a explicar el alcance de las normas ya explicadas e insistimos en que la
obligación de renovación de la matrícula mercantil se deriva del código de comercio.
2. El
hecho de tener renovaciones atrasadas no impide la renovación de la matrícula
para el periodo correspondiente Llegados
a este punto es pertinente recordar que aunque las cámaras de comercio son entidades
de naturaleza privada, cumplen funciones públicas por expresa atribución de la
ley. En consecuencia, en ejercicio de las funciones públicas que legalmente le
han sido atribuidas, entre las cuales se encuentra la de llevar el registro mercantil,
las cámaras de comercio se consideran autoridades públicas y como tales únicamente
pueden hacer aquello que les está permitido. Es así como, en tanto que ninguna
norma faculta a las cámaras para abstenerse de renovar la matricula mercantil
si un matriculado tiene renovaciones atrasadas, concluimos que la cámara de comercio
debe proceder a la renovación para el correspondiente periodo, no obstante estar
pendientes renovaciones por periodos anteriores. Sin embargo,
como lo expresamos en el concepto 00054239 de 2000, la cámara de comercio respectiva,
en su calidad de acreedora, está facultada para exigir el pago de las renovaciones
atrasadas pero no puede imponer ningún tipo de sanción no prevista en la ley a
quien no realice dicho pago. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
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