Concepto 01100187 del 30 de Noviembre de 2001

010/

Bogotá, D.C

 

Asunto            Radicación       01100187
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimada doctora:

Damos respuesta su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. La legislación vigente prevé la protección del secreto empresarial, por lo que acuerdos como el señalado por usted podrían vulnerar los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de asociación .

2. Dentro de un mercado libre y competitivo como el colombiano  todas las personas tienen el derecho de concurrir a él buscando atraer el mayor número de consumidores posible y si lo logran, sus competidores ven disminuida la demanda de las prestaciones mercantiles que ofrecen. Es así como, en el caso planteado por usted el ex - trabajador tiene el derecho a realizar las mismas actividades que su ex - empleador dentro del mercado pero si se vale de medios desleales que distorsionen el mercado, su conducta se hace reprochable.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Secreto empresarial - protección

El capítulo II del título XVI de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina  define el secreto empresarial y establece los mecanismos de protección del mismo. Es así como señala el artículo 260 que se considera secreto empresarial cualquier información no divulgad que una persona natural o jurídica legítimamente posea y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, siempre y cuando ésta sea secreta, tenga valor comercial por ser secreta y que su poseedor haya observado medidas razonables para mantenerla en secreto. Agrega dicho artículo que el secreto empresarial puede estar referido a la naturaleza, características o finalidades de los productos, a los métodos o proceso de producción o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación  de servicios.

Del mismo modo, estipula el artículo 262 que quien lícitamente tenga el control de un secreto empresarial, está protegido contra su desleal divulgación, adquisición o uso por  parte de terceros, pero no contempla mecanismos de protección como el planteado por usted.

<Ahora bien, señala el artículo 265 de la precitada decisión, concordantemente con el artículo 16 de la ley 256 de 1996, que "toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto empresarial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de un usuario autorizado." (Subrayado fuera de texto). Es claro entonces que lo que está prohibido para quienes conozcan un secreto industrial por alguno de los motivos contemplados en la norma es usarlo, divulgarlo o revelarlo injustificadamente sin consentimiento de su titular o usuario autorizado, sin que esté prohibido a un trabajador, una vez producido su retiro y por un tiempo determinado establecer relaciones a nombre propio o de terceros, en las cuales estén involucrados los mismos servicios que su antiguo empleador presta y con la clientela de éste.

Adicionalmente, en relación con la protección del secreto empresarial es preciso indicar que tanto el código sustantivo del trabajo como el código penal contemplan disposiciones en relación con su protección.

Además de lo ya anotado, consideramos importante señalar que un acuerdo como el planteado por usted podría llegar a constituir una violación a los derechos constitucionales fundamentales al trabajo [1] y a la libre asociación [2] e incluso eventualmente podría ser anticompetitivo si en él se dan los supuestos contemplados en la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992.

2. Competencia desleal

2.1. Actos de desviación de la clientela

El artículo 8 de la ley 256 de 1996 consagra como desleal toda conducta que tenga como objeto o efecto desviar la clientela ajena, siempre y cuando dicha conducta sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. [3]

De la lectura de la norma citada se concluye que todo acto competitivo puede implicar la desviación de la clientela de la competencia y en esta medida es inevitable que el competidor sufra disminución de la suya. [4]

Sin embargo, esta desviación es desleal cuando, para conseguirla, se emplean medios contrarios a las sanas costumbres mercantiles, o a los usos honestos en materia industrial y comercial. Finalmente es necesario aclarar que la norma reprime tanto la intención como el efecto. [5]

2.2. Inducción a la ruptura contractual

De conformidad con el artículo 17 de la ley 256 de 1996, es desleal la obtención de clientela utilizando maniobras mediante las  cuales se pretenda que trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados para con el competidor infrinjan sus deberes contractuales para con éste. Al respecto ha sostenido la doctrina que "la ley distingue entre la inducción a infringir los derechos contractuales básicos que han contraído con los competidores, lo cual es considerado desleal, y la inducción a la terminación regular de un contrato, o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena. Estas últimas posibilidades sólo se consideran desleales cuando siendo conocidas, tengan por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial, o vayan acompañadas de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos." [6]

De lo anterior se concluye que dicho acto desleal se configura cuando en él concurren las circunstancias  explicadas y no simplemente cuando el ex - trabajador inicia actividades preparatorias orientadas a atraer la clientela de su ex - empleador y ni siquiera cuando efectivamente logra atraer dicha clientela si para ello  utiliza medios legales.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

           

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)                                                          



[1] Constitución Política, artículo 25.

[2] Ibídem, artículo 38.

[3] Ibídem, artículo 8. "Actos de desviación de la clientela. Se considera desleal toda conducta que tenga como objetivo o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial."

[4] GOMEZ LEYVA, Delio. De las restricciones, del abuso y de la deslealtad en la competencia económica. Cámara de Comercio de Bogotá, 1998, pág. 398.

 

[5] JAECKEL, Jorge. Op. Cit. Pág. 52.

[6] Ibídem. Pág. 55.

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