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Bogotá, D.C. /010 Asunto
Radicación 01099622
Trámite 113
Actuación 440
Folios 006 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle: 1.
La utilización de signos distintivos tales como nombres y enseñas comerciales
es permitida en el comercio, siempre y cuando no genere confusión en el público
consumidor o riesgo de asociación con otras empresas. 2.
Con el fin de impedir la utilización de un nombre o enseña comercial debe acudir
ante la justicia ordinaria. 3.
La Superintendencia de Industria y Comercio, es la entidad competente para tramitar
y decidir lo relacionado con el depósito de los nombres y enseñas comerciales,
según la normatividad andina vigente. Lo
anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Signos distintivos en materia de propiedad industrial De
acuerdo con la legislación vigente en materia de propiedad industrial, los signos
distintivos protegidos por la ley, entre otros, son los nombres y las enseñas
comerciales, como siguen: 1.1
Nombre comercial En
virtud de lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,
el nombre comercial se define como cualquier signo que identifique una actividad
económica o una empresa, [1]
pudiendo una misma empresa tener más de un nombre comercial. En
concordancia con lo anterior, el código de comercio define en su artículo 583,
número 4, el nombre comercial como, "aquel que designa al empresario como tal". 1.2.
Alcance del depósito - nombre comercial Según
lo establece la Decisión andina 486,
[2] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso
que se haga de él en el comercio;
[3] por ende, el depósito que se efectúa ante esta Superintendencia
no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra
terceros, en tanto tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha
a partir de la cual se dio su primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso
es conocido por los terceros. [4]
En
este sentido la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el depósito
del nombre o enseña comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se
llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única prueba
del mismo. [5] En efecto, éste tiene la aptitud de amparar a su
titular con la presunción de que empezó a usarlo desde el día de la solicitud
y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación. [6] En
éste mismo sentido, el código de comercio en el artículo 604 dispone que, "si
el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades la oficina de propiedad
industrial lo hará saber al depositante y si éste insistiere, se hará constar
en el certificado la existencia del primer depósito". Lo anterior reafirma el
carácter facultativo del depósito, que no genera derechos a favor de su titular.
1.3
Enseña comercial La
Decisión 486 de la Comunidad Andina define a la enseña comercial como al signo
que identifica al establecimiento mercantil.
[7] Así
mismo, el artículo 583 del código de comercio establece que "se entenderá por
enseña, el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento".
En
cuanto a la forma como se deposita y se protege una enseña, deben tenerse en cuenta
las disposiciones relativas al nombre comercial,
[8] por lo tanto se puede entender que el derecho sobre la enseña se
adquiere por el uso que se haga de ella sin necesidad de registro, y por lo tanto
su depósito tiene el mismo alcance que el de un nombre comercial. En
virtud de lo anterior, debe entenderse que una expresión (TELE TAXIS o, TELETAXI,
"COASOTRANSCOL") podrá ser depositada como nombre y/o enseña comercial. 2.
Nombre social El
Tribunal Andino de Justicia, [9]
en relación con los nombres sociales los ha definido como ´aquellos
"que individualizan a una persona jurídica considerada en sí misma y comprende
las nociones de: ´Razón social: Es el nombre de la sociedad de personas´, ´Denominación
Social. Para designar las sociedades de capitales´("Los retos de la Propiedad
Industrial") "Esquema del nombre Comercial", Ernesto Aracama Zorraquin, INDECOPI,
1996, pág, 202). "El
nombre social es un signo identificatorio de ´quien actúa a los fines de la imputación
jurídica de esa actuación, el nombre comercial - de alguna manera - se refiere
a cómo y dónde se actúa, prescindiendo de la imputación misma de la actuación´". [10] En
suma, en tratándose de una sociedad o persona jurídica deberá contar con un elemento
identificador que es el nombre social, el cual nace con la inclusión que se realiza
en el registro mercantil, el cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de
ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen
el comercio profesionalmente. 2.1
Alcance de la inscripción del nombre social en Cámara de Comercio A
diferencia del depósito que se adelanta ante la Superintendencia de Industria
y Comercio, la matrícula mercantil que se realiza ante la cámara de comercio tiene
un carácter obligatorio, [11]
por lo tanto todas las personas, ya sean éstas naturales o jurídicas,
tienen el deber legal de matricularse en la cámara de comercio de su jurisdicción. De
acuerdo con el artículo 37 del código de comercio, quien ejerce el comercio sin
estar matriculado en la cámara de comercio de su domicilio, incurrirá en multa,
impuesta por esta Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones legales. Por
virtud del artículo 35 del código de comercio, las cámaras de comercio pueden
abstenerse de matricular la razón o denominación social de un comerciante o su
establecimiento de comercio, cuando exista uno igual matriculado con anterioridad.
Por lo tanto, la restricción que se debe tener en cuenta al momento de crear un
nombre comercial es la homonimia, en relación con razones o denominaciones ya
existentes en el mercado. Así
mismo téngase en cuenta que el control de las cámaras de comercio no es local,
en razón a que la denominación o razón social únicamente puede compararse con
las registradas dentro del circuito o jurisdicción de la respectiva cámara de
comercio. Así
las cosas, se tiene que, frente a esta circunstancia, las cámaras de comercio
se limitan a realizar una simple verificación o comparación a fin de determinar
si se pretende registrar idéntico nombre de otro comerciante o establecimiento
ya inscrito en la misma. 2.2.
Diferencias entre nombre comercial y nombre social De
conformidad con lo expuesto anteriormente, podemos llegar a establecer las siguientes
diferencias, a saber: a)
El nombre comercial es un signo distintivo cuya función es la de servir de identificador
de una persona natural o jurídica dentro del mercado, que puede ser depositado
ante esta Entidad, mientras que el nombre social, corresponde a un atributo de
la personalidad que se registra ante la cámara de comercio. b)
Mientras en el nombre comercial, el derecho nace con el primer uso dentro del
mercado, el derecho sobre el nombre social, nace con la matrícula mercantil. c)
Mientras el depósito del nombre comercial que se realiza ante esta Superintendencia
es facultativo, la inscripción del nombre social se efectúa ante la cámara de
comercio y ésta es obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo
19 del código de comercio. 3.
Acción del perjudicado por utilización de un nombre comercial Según
la disposición contemplada en el artículo 609 del código de comercio, la
persona que se sienta perjudicada con la utilización de un nombre comercial, tiene
la facultad de impedir tal uso. Así como también, solicitar la indemnización de
perjuicios a que haya lugar. Téngase
en cuenta que le "son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales",
de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del código de comercio, por
lo que la acción mencionada puede utilizarse igualmente, para efectos de impedir
el uso de una enseña comercial. 4.
Acciones por competencia desleal La
ley 256 de 1996, sobre competencia desleal,
[12] establece que son desleales entre otros, los actos que puedan
crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o establecimientos
ajenos, de tal forma que se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones
incorrectas o falsas, el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno o la ventaja
de la reputación industrial o comercial que haya sido adquirida por otra persona
en el mercado, y cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias
en que tenga lugar sea susceptible de engañar a las personas a las que se dirige.
Estas acciones [13]
pueden ser adelantadas ante esta Entidad de acuerdo con la competencia conferida
por la ley 446 de 1998 [14] , o ante los jueces competentes. [15] En
este orden de ideas, se tiene que si usted encuentra que, de acuerdo con las
definiciones y diferencias establecidas anteriormente, se llegan a establecer
los supuestos de hecho de las normas citadas, podrá presentar ante la Entidad
o ante el juez competente, la respectiva demanda a fin de obtener la protección
de sus derechos. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] 1 Artículo 190 de la
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. "Se entenderá por nombre comercial
cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a
un establecimiento mercantil. "Una
empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir
nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación
social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o
sociedades mercantiles. "Los
nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales
de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir".
[2] 2 Ibídem, artículo 190.
[3] 3 Artículos 603 y siguientes del Código de Comercio.
[4] 4 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, porceso 20-IP-97.
"El derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo
en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho
de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible
y continuo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del
uso del nombre comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que
sea conocido por el público. El uso del nombre comercial debe probarse en la observación
o en el proceso de nulidad". (Subrayado fuera de texto)
[5] 5 Tribunal Andino de justicia, proceso 11 - IP-99.
[6] 6 Artículo 605 del Código de Comercio.
[7] 7 Artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina.
[8] 8 Ibídem, artículo 200.
[9] 9 Tribunal Andino de Justicia, proceso 8-IP-97.
[10] 10 Ibídem, proceso 8-IP-97. "Una sociedad o persona jurídica no
puede consebírsela actuando dentro de la vida jurídica sin una identificación
que constituye el nombre social, el que nace por el medio más comúnmente utilizado
que es la inscripción en el registro mercantil. El nombre social puede ser el
mismo del nombre comercial".
[11] 10 Artículo 19, número 1 del Código de Comercio.
[12] 12 Ley 256 de 1996, artículos 10, 11 y 15.
[13] 13 Ley 256 de 1996, artículo 20 .
[14] 13 Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144.
[15] 14 Ley 446 de 1998, artículo 147. |