Concepto 01099622 del 29 de Noviembre de 2001

Bogotá, D.C.

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Asunto            Radicación    01099622
                        Trámite           113
                        Actuación       440
                        Folios             006

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

1. La utilización  de  signos distintivos tales como nombres y enseñas comerciales es permitida en el comercio, siempre y cuando no genere confusión en el público consumidor o riesgo de asociación con otras empresas.

2. Con el fin de impedir la utilización de un  nombre o enseña comercial  debe acudir ante la justicia ordinaria.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio, es la entidad competente para tramitar y decidir lo relacionado con el depósito de los nombres y enseñas comerciales, según la normatividad andina vigente.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Signos distintivos en materia de propiedad industrial

De acuerdo con la legislación vigente en materia de propiedad industrial, los signos distintivos protegidos por la ley, entre otros, son los nombres y las enseñas comerciales, como siguen:

1.1 Nombre comercial

En virtud de lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el nombre comercial se define como cualquier signo que identifique una actividad económica o una empresa, [1] pudiendo una misma empresa tener más de un nombre comercial.

En concordancia con lo anterior, el código de comercio define en su artículo 583, número 4, el nombre comercial como, "aquel que designa al empresario como tal".

1.2. Alcance del depósito - nombre comercial

Según lo establece la Decisión andina 486, [2]   el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso que se haga de él en el comercio; [3] por ende, el depósito que se efectúa ante esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros, en tanto tiene un carácter  meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se dio su primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por los terceros. [4]

En este sentido la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el depósito del nombre o enseña comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello  signifique que pueda ser la única prueba del mismo. [5] En efecto, éste tiene la aptitud de amparar a su titular  con la presunción de que empezó a usarlo desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación. [6]

En éste mismo sentido, el código de comercio en el artículo 604 dispone que, "si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades la oficina de propiedad industrial lo hará saber al depositante y si éste insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito".  Lo anterior reafirma el carácter facultativo del depósito, que no genera derechos a favor de su titular.

1.3 Enseña comercial

La Decisión 486 de la Comunidad Andina define a la enseña comercial como al signo que identifica al establecimiento mercantil. [7]

Así mismo, el artículo 583 del código de comercio establece que "se entenderá por enseña, el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento".

En cuanto a la forma como se deposita y se protege una enseña, deben tenerse en cuenta las disposiciones relativas al nombre comercial, [8] por lo tanto se puede entender que el derecho sobre la enseña se adquiere por el uso que se haga de ella sin necesidad de registro, y por lo tanto su depósito tiene el mismo alcance que el de un nombre comercial.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que una expresión (TELE TAXIS o, TELETAXI, "COASOTRANSCOL")  podrá ser depositada como nombre y/o enseña comercial.

2. Nombre social

El Tribunal Andino de Justicia, [9] en relación con los nombres sociales los ha definido como ´aquellos "que individualizan a una persona jurídica considerada en sí misma y comprende las nociones de: ´Razón social: Es el nombre de la sociedad de personas´, ´Denominación Social. Para designar las sociedades de capitales´("Los retos de la Propiedad Industrial") "Esquema del nombre Comercial", Ernesto Aracama Zorraquin, INDECOPI, 1996, pág, 202).

"El nombre social es un signo identificatorio de ´quien actúa a los fines de la imputación jurídica de esa actuación, el nombre comercial - de alguna manera - se refiere a cómo y dónde se actúa, prescindiendo de la imputación misma de la actuación´". [10]

En suma, en tratándose de una sociedad o persona jurídica deberá contar con un elemento identificador que es el nombre social, el cual  nace con la inclusión que se realiza en el registro mercantil, el cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen el comercio profesionalmente.

2.1 Alcance de la inscripción del nombre social en Cámara de Comercio

A diferencia del depósito que se adelanta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la matrícula mercantil que se realiza ante la cámara de comercio tiene un carácter obligatorio, [11] por lo tanto todas las personas, ya sean éstas naturales o jurídicas, tienen el deber legal de matricularse en la cámara de comercio de su jurisdicción.

De acuerdo con el artículo 37 del código de comercio, quien ejerce el comercio sin estar matriculado en la cámara de comercio de su domicilio, incurrirá en multa, impuesta por esta Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones legales.

Por virtud del artículo 35 del código de comercio, las cámaras de comercio pueden abstenerse de matricular la razón o denominación social de un comerciante o su establecimiento de comercio, cuando exista uno igual matriculado con anterioridad. Por lo tanto, la restricción que se debe tener en cuenta al momento de crear un nombre comercial es la homonimia, en relación con razones o denominaciones ya existentes en el mercado.

Así mismo téngase en cuenta que el control de las cámaras de comercio no es local, en razón a que la denominación o razón social únicamente puede compararse con las registradas dentro del circuito o jurisdicción de la respectiva cámara de comercio.

Así las cosas, se tiene que, frente a esta circunstancia, las cámaras de comercio se limitan a realizar una simple verificación o comparación a fin de determinar si se pretende registrar idéntico nombre de otro comerciante o establecimiento ya inscrito en la misma.

2.2. Diferencias entre nombre comercial y nombre social

De conformidad con lo expuesto anteriormente, podemos llegar a establecer las siguientes diferencias, a saber:

a) El nombre comercial es un signo distintivo cuya función es la de servir de identificador de una persona natural o jurídica dentro del mercado, que puede ser depositado ante esta Entidad, mientras que el nombre social, corresponde a un atributo de la personalidad que se registra ante la cámara de comercio.

b) Mientras en el nombre comercial, el derecho nace con el primer uso dentro del mercado, el derecho sobre el nombre social, nace con la matrícula mercantil.

c) Mientras el depósito del nombre comercial que se realiza ante esta Superintendencia es facultativo, la inscripción del nombre social se efectúa ante la cámara de comercio y ésta es obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del código de comercio.

3. Acción del perjudicado por utilización de un nombre comercial

Según la disposición contemplada en el artículo 609 del código de comercio, la persona que se sienta perjudicada con la utilización de un nombre comercial, tiene la facultad de impedir tal uso. Así como también, solicitar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

Téngase en cuenta que le "son aplicables a la enseña las disposiciones sobre nombres comerciales", de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del código de comercio, por lo que la acción mencionada puede utilizarse igualmente, para efectos de impedir el uso de una enseña comercial.

4. Acciones por competencia desleal

La ley 256 de 1996, sobre competencia desleal, [12] establece que son desleales entre otros, los actos que puedan crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, de tal forma que se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, el aprovechamiento   en beneficio propio o ajeno o la ventaja de la reputación industrial o comercial que haya sido adquirida por otra persona en el mercado, y cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar sea susceptible de engañar a las personas a las que se dirige. Estas acciones [13] pueden ser adelantadas ante esta Entidad de acuerdo con la competencia conferida por la ley 446 de 1998 [14] , o ante los jueces competentes. [15]

En este  orden de ideas,  se tiene que si usted encuentra que, de acuerdo con las definiciones y diferencias establecidas anteriormente, se llegan a establecer los supuestos de hecho de las normas citadas, podrá presentar ante la Entidad o ante el juez competente, la respectiva demanda a fin de obtener la protección de sus derechos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] 1 Artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. "Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

"Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

"Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas,  pudiendo ambas coexistir".

[2] 2 Ibídem, artículo 190.

[3] 3 Artículos 603 y siguientes del Código de Comercio.

[4] 4 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, porceso 20-IP-97. "El derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público. El uso del nombre comercial debe probarse en la observación o en el proceso de nulidad". (Subrayado fuera de texto)

[5] 5  Tribunal Andino de justicia, proceso 11 - IP-99.

[6] 6  Artículo 605 del Código de Comercio.

[7] 7 Artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

[8] 8 Ibídem, artículo 200.

[9] 9 Tribunal Andino de Justicia, proceso 8-IP-97.

[10] 10 Ibídem, proceso 8-IP-97. "Una sociedad o persona jurídica no puede consebírsela actuando dentro de la vida jurídica sin una identificación que constituye el nombre social, el que nace por el medio más comúnmente utilizado que es la inscripción en el registro mercantil. El nombre social puede ser el mismo del nombre comercial". 

[11] 10 Artículo 19, número 1 del Código de Comercio.

[12] 12  Ley 256 de 1996, artículos 10, 11 y 15.

[13] 13 Ley 256 de 1996, artículo 20 .

[14] 13  Ley 446 de 1998, artículos 143 y 144.

[15] 14  Ley 446 de 1998, artículo 147.

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