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Bogotá, D.C. 010/ Asunto
Radicación 01099462
Trámite 113
Actuación 330
Folios 004 Estimada
doctora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que la Superintendencia de Industria
y Comercio no puede mediante un concepto determinar si las conductas consultadas
constituyen actos de competencia desleal o violación a las normas sobre propiedad
industrial, derechos de autor o protección al consumidor sin haberse iniciado
una actuación ante la misma que así lo determine. Sin perjuicio de lo anterior
a continuación le informamos sobre las normas de competencia desleal, protección
del consumidor y propiedad industrial, para que con fundamento en ello, si considera
que se configura alguna violación de las mismas, inicie las acciones correspondientes: 1.
Competencia desleal En
el artículo 1 de la ley 256 de 1996 se establece que el objeto de dicha ley es
la de garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición
de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos aquellos que
participen en el mercado. En
este sentido, la misma ley consagra como actos contrarios a la competencia desleal
los actos de confusión, engaño e imitación. Por los primeros se comprende aquellos
que crean confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos
ajenos por parte de los comerciantes o los participantes en el mercado, [1] por los segundos se
entiende toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público
a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento
ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones
incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier tipo de prácticas
que, por las circunstancias en que tengan lugar, sean susceptible de inducir a
error a las personas a las que se dirigen o alcanzan sobre la actividad, las prestaciones
mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo
de fabricación, las características en el empleo o la cantidad de los productos
[2] , y por los terceros se comprende la imitación exacta de las prestaciones
de un tercero cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de
la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.
También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e
iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada
a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las
circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.
[3] De
igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Decisión de la Comunidad
Andina constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial
los siguientes: a)
Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto
del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un
competidor; b)
las aseveraciones falsas, en ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
o, c)
las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren
inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características,
la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. 1.2.
Protección del consumidor El
decreto 3466 de 1982 establece que toda información que se dé al consumidor acerca
de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al
público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas,
las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como
las que induzcan a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación,
los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de
empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad
de los bienes o servicios ofrecidos.
[4] 1.3.
Propiedad Industrial Los
signos distintivos, desde el punto de vista de la propiedad industrial, son los
elementos que se vale el empresario para su adecuado reconocimiento por parte
de los terceros interesados. [5] Así, se tienen como signos distintivos
las marcas, las enseñas, los nombres comerciales y las denominaciones de origen. La
Decisión 486 de la Comunidad Andina confiere al titular de los derechos de un
signo distintivo protegido por la misma, la facultad de accionar ante la autoridad
competente contra cualquier persona que vulnere su derecho.También podrá accionar
contra cualquier persona que manifieste la inminencia de su infracción. [6] En
relación con el nombre comercial el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina, lo define como cualquier signo que identifique a una actividad
económica o una empresa. En concordancia con lo anterior, el código de
comercio define en su artículo 583, numero 4, el nombre comercial como " aquel
que designa al empresario como tal." Los
derechos sobre el nombre comercial se adquieren con el primer uso sin necesidad
de registro. No obstante, puede ser depositado en la Superintendencia de Industria
y Comercio. El uso del nombre comercial
por una persona no autorizada faculta a su titular para acudir ante el juez competente
a impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios. [7] En
consecuencia, si usted considera que la conducta realizada por la CORPORACIÓN
EMPRESA AL DIA, es constitutiva de actos de competencia desleal, constitutiye
una violación del régimen de protección del consumidor, o vulnera algún derecho
de propiedad industrial del que usted es titular puede formular la respectiva
denuncia ante esta Superintendencia o el juez competente. Finalmente,
respecto a la vulneración de derecho de autor planteada en su consulta esta, Entidad
de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del código contencioso administrativo
la remitió a la doctora Vivian Alvarado Baena, Jefe de la División Legal, de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, por carecer de competencia, para pronunciarse
al respecto. En
los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código
contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página
de Internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] 2 Ibídem, artículo 10. , Velasquez Restrepo Carlos Alberto, Instituciones
de Derecho Comercial, pág 221" ... Se confunde a un consumidor, cuando basado
en artificios o engaños se crea en él un error; se provoca en el consumidor un
concepto errado, del cual el comerciante obtiene un provecho en favor de sus establecimientos,
productos o servicios y que finalmente repercute en un incremento patrimonial.
La causa de este incremento patrimonial, el motivo que origina este enriquecimiento,
no es otro que la confusión creada por el comerciante, intencional o no, y que
finalmente sirve de motivo a la decisión del consumidor para preferir su establecimiento,
productos o servicios., y la Decisión 486 de la Comunidad Andina, artículo 258
[2] 2 Ibídemm artículo 11. Velasquez Restrepo Carlos Alberto, Instituciones
de Derecho Comercial, pág 221"... El error que se pretende crear en el público,
puede versar sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitudes
o cantidad del producto; lo único esencial es que se creee " un error" en la mente
del consumidor; por ello, el empresario debe brindar al público una información
clara, seria, veraz y completa sobre los productos, cualidades, cantidades, procedimientos
utilizados en la elaboración de los mismos, etec., que le permita al consumidor
formarse un cabal concepto del producto que compra y la utilidad del mismo.
[3] 3 Ibídem artículo 14. Gómez Leyva Delio, De las Restricciones, del
Abuso y de la Deslealtad en la Competencia Económica, pág. 376 " ...El ordemaniento
jurídico ha logrado el equilibrio al establecer, de un lado, protección para las
creaciones formales, vale decir, aquéllas que cumplen la función de diferenciar
las distintas ofertas que se presentan en el mercado, y del otro, permite la imitación
sobre las creaciones materiales. Planteados así los derechos de los participantes
en el mercado, se tiene que los oferentes de las múltiples prestaciones que se
presentan al mercado pueden optar, de igual manera, por múltiples posibilidades
para diferenciarlas, y sus destinatarios tienen, a su vez, igual gama de posibilidades
en el mercado de elegir el signo que distingue las prestaciones que prefieren..."
[4] 4 Decreto 3466 de 1982,
artículo 14 [5] 5 Matías Aleman Marco,
Marcas, Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios, pág.63
[6] 6 Decisión de la Comisión
de la Comunidad Andina, artículo 238 [7] 7 Código de comercio,
artículos 603 y 61 |