Concepto 01099462 del 30 de Noviembre de 2001

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto             Radicación    01099462
                        Trámite           113
                        Actuación       330
                        Folios             004

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio no puede mediante un concepto determinar si las conductas consultadas constituyen actos de competencia  desleal o violación a las normas sobre propiedad industrial, derechos de autor o protección al consumidor sin haberse iniciado una actuación ante la misma que así lo determine. Sin perjuicio de lo anterior a continuación le informamos  sobre las normas de competencia desleal, protección del consumidor y propiedad industrial, para que con fundamento en ello, si considera que se configura alguna violación de las mismas, inicie las acciones correspondientes:

1. Competencia desleal

En el artículo 1 de la ley 256 de 1996 se establece que el objeto de dicha ley es la de garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos aquellos que participen en el mercado.

En este sentido, la misma ley consagra como actos contrarios a la competencia desleal los actos de confusión, engaño e imitación. Por los primeros se comprende aquellos que crean confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos por parte de los comerciantes o los participantes en el mercado, [1] por los segundos se entiende toda conducta que tenga  por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tengan lugar, sean susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirigen o alcanzan sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características en el empleo o la cantidad de los productos [2] , y por los terceros se comprende la imitación exacta de las prestaciones de un tercero cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.  También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado. [3]  

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Decisión de la Comunidad Andina constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial los siguientes:

a) Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

b) las aseveraciones falsas, en ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o,

c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.    

1.2. Protección del consumidor

El decreto 3466 de 1982  establece que toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. [4]

1.3. Propiedad Industrial

Los signos distintivos, desde el punto de vista de la propiedad industrial, son los elementos que se vale  el empresario para su adecuado reconocimiento por parte de los terceros interesados. [5]   Así, se tienen como signos distintivos las marcas, las enseñas, los nombres comerciales y las denominaciones de origen.

La Decisión 486 de la Comunidad Andina confiere al titular de los derechos de un signo distintivo protegido por la misma,  la facultad de accionar ante la autoridad competente contra cualquier persona que vulnere su derecho.También podrá accionar contra cualquier persona que manifieste la inminencia de su infracción. [6]

En relación con el nombre comercial el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, lo define como cualquier signo que identifique a una actividad económica o una empresa. En concordancia con lo anterior, el código de comercio define en su artículo 583, numero 4, el nombre comercial como " aquel que designa al empresario como tal."

Los derechos sobre el nombre comercial se adquieren con el primer uso sin necesidad de registro. No obstante, puede ser depositado en la Superintendencia de Industria y Comercio. El uso del nombre comercial por una persona no autorizada faculta a su titular para acudir ante el juez competente a impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios. [7]

En consecuencia, si usted considera que la conducta realizada por la CORPORACIÓN EMPRESA AL DIA, es constitutiva de actos de competencia desleal, constitutiye una violación del régimen de protección del consumidor, o vulnera algún derecho de propiedad industrial del que usted es titular puede formular la respectiva denuncia ante esta Superintendencia o el juez competente.   

Finalmente, respecto a la vulneración de derecho de autor planteada en su consulta esta, Entidad  de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del código contencioso administrativo la remitió a la doctora Vivian Alvarado Baena, Jefe de la División Legal, de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, por carecer de competencia, para pronunciarse al respecto.

En los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor  información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] 2 Ibídem, artículo 10. , Velasquez Restrepo Carlos Alberto, Instituciones de Derecho Comercial, pág 221" ... Se confunde a un consumidor, cuando basado en artificios o engaños se crea en él un error; se provoca en el consumidor un concepto errado, del cual el comerciante obtiene un provecho en favor de sus establecimientos, productos o servicios y que finalmente repercute en un incremento patrimonial. La causa de este incremento patrimonial, el motivo que origina este enriquecimiento, no es otro que la confusión creada por el comerciante, intencional o no, y que finalmente sirve de motivo a la decisión del consumidor para preferir su establecimiento, productos o servicios., y la Decisión 486 de la Comunidad Andina, artículo 258 

[2] 2 Ibídemm artículo 11. Velasquez Restrepo Carlos Alberto, Instituciones de Derecho Comercial, pág 221"... El error que se pretende crear en el público, puede versar sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitudes o cantidad del producto; lo único esencial es que se creee " un error" en la mente del consumidor; por ello, el empresario debe brindar al público una información clara, seria, veraz y completa sobre los productos, cualidades, cantidades, procedimientos utilizados en la elaboración de los mismos, etec., que le permita al consumidor  formarse un cabal concepto del producto que compra y la utilidad del mismo. 

[3] 3 Ibídem artículo 14. Gómez Leyva Delio, De las Restricciones, del Abuso y de la Deslealtad en la Competencia Económica, pág. 376 " ...El ordemaniento jurídico ha logrado el equilibrio al establecer, de un lado, protección para las creaciones formales, vale decir, aquéllas que cumplen la función de diferenciar las distintas ofertas que se presentan en el mercado, y del otro, permite la imitación sobre las creaciones materiales. Planteados así los derechos de los participantes en el mercado, se tiene que los oferentes de las múltiples prestaciones que se presentan al mercado pueden optar, de igual manera, por múltiples posibilidades para diferenciarlas, y sus destinatarios tienen, a su vez, igual gama de posibilidades en el mercado de elegir el signo que distingue las prestaciones que prefieren..."

[4] 4 Decreto 3466 de 1982, artículo 14

[5] 5 Matías Aleman Marco, Marcas, Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios, pág.63

[6] 6  Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 238

[7] 7 Código de comercio, artículos 603 y 61

 

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