Concepto 01096747 del 29 de Noviembre de 2001

Bogotá D.C.

010

 

Asunto                                     Radicación       01096747
                                               Trámite             113
                                               Actuación         440
                                               Folios              002

Estimado señor

Damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad  para informarle que de conformidad con las disposiciones legales vigentes en materia de protección al consumidor, toda información acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios deberá ser veraz y suficiente y quien la emita no deberá incurrir en actos de competencia desleal. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Información al  consumidor - veracidad y suficiencia

En el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, se establece que toda información que se dé al consumidor acerca de los bienes y servicios deberá ser veraz y suficiente, por lo que está prohibida la información comercial que no corresponda a la realidad, así como la que induzca o pueda inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

En el mismo sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales y administrativas [1] para velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor.

En este orden de ideas, sí es posible ofrecer el servicio de información de los precios de productos ofrecidos por los diferentes establecimientos, siempre y cuando dicha información cumpla con los requisitos de veracidad y suficiencia anteriormente señalados. En este sentido se deberá velar por que la información de precios y productos se encuentre permanente actualizada y, de ser el caso, se deberá informar a que fecha se encuentra actualizada la misma a fin de no inducir a error al consumidor y vulnerar la disposición anteriormente comentada.

2. Competencia desleal - actos de comparación y descrédito

En el artículo 1 de la ley 256 de 1996 se establece que el objeto de dicha ley es el de garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos aquellos que participen en el mercado.

En este sentido, la misma ley consagra como actos contrarios a la competencia desleal los actos de descrédito, confusión y los actos de comparación. Por los primeros se entiende que se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de prácticas que tengan como objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes, [2] por los segundos se comprende aquellos que crean confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos por parte de los comerciantes o los participantes en el mercado, [3] y por los terceros se entiende que se constituyen en una conducta de competencia desleal cuando la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propio o ajeno con los de un tercero, se haga utilizando indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas u omitiendo las verdaderas, o cuando se refiera a extremos que no sean análogos, ni comparables. [4]

En consecuencia, la comparación que se haga de los precios de los diferentes productos, deberá realizarse sin incurrir en conductas consideradas legalmente como actos de competencia desleal.

Para obtener mayor información acerca del desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página web www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)



[1] Ley 446 de 1998, artículo 145 y decreto 3466 de 1982, artículo 33

[2] Ley 256 de 1996, artículo 12. Velásquez Restrepo Carlos Alberto, Instituciones de Derecho Comercial, pag 225 "...Para la configuración de esta forma de competencia desleal, es necesario en todo caso, que quien desacredita esté formulando afirmaciones falsas respecto del competidor, toda vez que si lo dicho es verídico, exacto y pertinente (aunque resulte peligroso permitirlo socialmente), es beneficioso para la comunidad consumidora, por cuanto estará mejor informada de las ventajas que tiene un producto o servicio con respecto a otros..."

[3] Ibídem, artículo 10. "...Se confunde a un consumidor, cuando basado en artificios o engaños se crea en él un error, se provoca en el consumidor un concepto errado, del cual el comerciante obtiene un provecho a favor de sus establecimientos, productos o servicios y que finalmente repercute en un incremento patrimonial. La causa de este incremento patrimonial, el motivo que origina a este enriquecimiento, no es otro que la confusión creada por el comerciante, intencional o no, y que finalmente sirve de motivo a la decisión del consumidor para preferir su establecimiento, productos o servicios.

[4] Ibídem, artículo 13. "...la comparación pública que se haga de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos de comercio, con los de un tercero, es reprochable en la medida que se utilicen indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, o se omitan las verdaderas, por lo que debe concluirse que tanto los actos de descrédito como los de comparación, no son más que diferentes formas de atentar contra la fama comercial del competidor mediante la difusión de información que se adecua a la realidad..."

 

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