Concepto 01095651 del 28 de Noviembre de 2001

Bogotá,

010/

 

Asunto            Radicación       01095651
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado arquitecto:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que los avaluadores que realicen la actividad valuatoria en el ámbito del sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo o de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales deben estar inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y que cualquier otro registro está desprovisto de validez para los fines expresados, por contravenir normas imperativas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Registro Nacional de Avaluadores

1.1 Objeto y alcance

Con respecto al tema de avalúos y avaluadores, la ley 546 de 1999 establece en su artículo 50 lo siguiente: "Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya  integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad". (Subrayado fuera de texto). Obsérvese como el artículo citado se refiere exclusivamente a "los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley".

Por su parte, el artículo 60 de la ley 550 de 1999, estipula: "... Cuando se trate de avalúos de terrenos de construcción, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio". (Subrayado fuera de texto)

A su turno el artículo 61 de la ley 550, señala: "Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia  de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional ..." (Subrayado fuera de texto)

Igualmente debe observarse que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas anteriores son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que "están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores, cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión,

al tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios como avaluadores al sector financiero, al sector inmobiliario, como auxiliares de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar inscritos en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen efectuar los avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la ley 546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva realización de los postulados de la ley 550 del mismo año". [1] (Subrayado fuera de texto)

Partiendo de la anterior conclusión, quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan las leyes 546 y 550 se rigen por las disposiciones contenidas en dichas normas, que establecen la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio, de modo que cualquier otro registro está desprovisto de validez alguna para los fines expuestos, por contravenir normas imperativas.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Superintendencia  de Industria y Comercio, concepto 0126930 de 2001

 

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