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Bogotá, 010/ Asunto
Radicación 01095651
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimado
arquitecto: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que los avaluadores que realicen
la actividad valuatoria en el ámbito del sistema especializado de financiación
de vivienda individual a largo plazo o de reactivación empresarial o reestructuración
de los entes territoriales deben estar inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores
y que cualquier otro registro está desprovisto de validez para los fines expresados,
por contravenir normas imperativas. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes
argumentos: 1.
Registro Nacional de Avaluadores 1.1
Objeto y alcance Con
respecto al tema de avalúos y avaluadores, la ley 546 de 1999 establece en su
artículo 50 lo siguiente: "Sin perjuicio de la competencia que en materia de
avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales
y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se
requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley,
serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización
corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con
sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia
y responsabilidad". (Subrayado fuera de texto). Obsérvese como el artículo
citado se refiere exclusivamente a "los avalúos que se requieran para las operaciones
activas y pasivas de que trata la presente ley". Por
su parte, el artículo 60 de la ley 550 de 1999, estipula: "... Cuando se trate
de avalúos de terrenos de construcción, la persona que realice el avalúo deberá
estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva,
salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica
de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo
de la Superintendencia de Industria y Comercio". (Subrayado fuera de texto) A
su turno el artículo 61 de la ley 550, señala: "Reglas especiales para avalúos
de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración.
Los avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran
para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración
a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales
o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas pertenecientes
a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia
de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor designará en
cada caso al avaluador con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,
solvencia moral e independencia que establezca el Gobierno Nacional ..." (Subrayado
fuera de texto) Igualmente
debe observarse que los avalúos y avaluadores a los que se refieren las normas
anteriores son los requeridos dentro del régimen de reactivación y reestructuración. Con
base en las anteriores consideraciones, esta Superintendencia ha manifestado que
"están en la obligación de inscribirse en el registro nacional de avaluadores,
cuya reglamentación corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio,
todas aquellas personas que deseen desempeñarse como avaluadores en desarrollo
de las disposiciones contenidas en las leyes 546 y 550 de 1999. En conclusión, al
tenor de las citadas leyes, las personas que en un futuro actúen prestando servicios
como avaluadores al sector financiero, al sector inmobiliario, como auxiliares
de la justicia o realizando valoraciones particulares, deberán estar inscritos
en el registro nacional de avaluadores en tanto y en cuanto deseen efectuar los
avalúos necesarios para las operaciones activas y pasivas de que trata la ley
546 de 1999, así como los avalúos que se requieran para la efectiva realización
de los postulados de la ley 550 del mismo año".
[1] (Subrayado fuera de texto) Partiendo
de la anterior conclusión, quienes realicen la actividad valuatoria de que tratan
las leyes 546 y 550 se rigen por las disposiciones contenidas en dichas normas,
que establecen la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva
la Superintendencia de Industria y Comercio, de modo que cualquier otro registro
está desprovisto de validez alguna para los fines expuestos, por contravenir normas
imperativas. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 0126930
de 2001 |