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Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 01092063
Trámite 113
Actuación 330
Folios 003 Estimada
doctora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que los operadores de telefonía
móvil celular para efectos del cobro de servicios por ellos prestados originados
en la red de telefonía pública básica conmutada se sujetan a lo previsto por el
derecho privado. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Telefonía
móvil celular - Términos para el cobro Como
primera medida, es importante recordar que la llamada a un número celular originada
en la red fija, se considera como llamada celular ya que hace uso del espectro
electromagnético asignado al servicio de telefonía móvil celular.
[1] El
artículo 3 de la ley 422 de 1998 establece que "... El operador en cuya red se
origina la comunicación, prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo
de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los
operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden
entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable..."
Teniendo en cuenta lo anterior, para llamadas celulares originadas por abonados
fijos, el operador de Telefonía Pública Básica Conmutada Local TPBCL es quien
factura y recauda los valores correspondientes al consumo. Por su parte, el operador
de Telefonía Móvil Celular TMC, recibe las transferencias de los valores recaudados
por este servicio, es decir, es el responsable del cobro ya que él es el prestador
del servicio. Si
bien el artículo 150 [2] de la ley 142 de 1994, régimen de servicios
públicos domiciliarios, establece un tiempo límite para que las empresas realicen
el cobro de bienes y servicios públicos domiciliarios, es claro que la norma mencionada
se aplica únicamente a dichas empresas, en este caso de telefonía pública básica
conmutada, no así al servicio de telefonía móvil celular, el cual está exceptuado
de la aplicación de este régimen de conformidad con el artículo 14.26 [3] de la misma ley. Ahora
bien, a pesar de la excepción mencionada, el inciso 2 del artículo 40 del decreto
1130 de 1999 [4] hace una remisión expresa a los artículos 152
- 159 del capítulo VII título VIII de la ley 142 de 1994. Sin embargo, dicha
remisión no cobija al artículo 150 de la ley 142 de 1994, por no estar ubicado
dentro de los artículos remitidos y por no tratarse de una facultad de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección a los usuarios. Por
lo anterior, no ha de entenderse afectado el carácter de especialidad que rige
el servicio de telefonía móvil celular.
[5] Teniendo
en cuenta lo anterior, y estudiadas las normas relevantes, se concluye que a los
operadores de telefonía móvil celular no les será aplicable el artículo 150 de
la ley 142 de 1994 y por tanto se regirán por las normas del derecho privado,
sin perjuicio de las acciones que por violación a las normas de protección al
consumidor puedan ser instauradas. En este sentido no cuentan con un límite legal
para cobrar a sus usuarios, los valores correspondientes al servicio de telefonía
móvil prestado. De
otra parte, en cuanto a su pregunta sobre el componente transporte de llamadas
de fijo a celular y el tiempo límite que tienen los operadores para su cobro al
usuario, le informamos que la Superintendencia de Industria y Comercio carece
de competencia para pronunciarse al respecto, por lo cual en cumplimiento del
artículo 33 del código contencioso administrativo hemos dado traslado de su solicitud
al doctor Francisco Florez, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones
y al doctor Carlos Eduardo Ballén y Valenzuela, Director de la Comisión Nacional
de Regulación de Telecomunicaciones para el correspondiente trámite. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] Concepto No. 402180 de 24/09/1998 de la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones. [2] "Al cabo de cinco meses de haber
entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no
facturaron por error , omisión, o investigación de desviaciones significativas
frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo
del suscriptor o usuario". [3] "Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada:
... Exceptúase la telefonía móvil celular..." [4] "... corresponde a la Superintendencia
de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones,
proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto,
la Superintendencia, contará en adición a las propias, con las facultades previstas
para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios..."
[5] Las normas que consagran la especialidad
de este servicio, son los artículos 16 de la ley 37 de 1993 por la cual se regula
la prestación del servicio de telefonía móvil celular, el artículo 89 del decreto
741 de 1993 por el cual se reglamenta la Telefonía Móvil Celular y el artículo
9 del decreto 990 de 1998, o reglamento de usuarios del servicio de telefonía
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