Concepto 01092063 del 20 de Noviembre de 2001

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto                     Radicación              01092063
                               Trámite    113
                               Actuación 330
                               Folios                      003

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que los operadores de telefonía móvil celular para efectos del cobro de servicios por ellos prestados originados en la red de telefonía pública básica conmutada se sujetan a lo previsto por el derecho privado. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Telefonía móvil celular - Términos para el cobro

Como primera medida, es importante recordar que la llamada a un número celular originada en la red fija, se considera como llamada celular ya que hace uso del espectro electromagnético asignado al servicio de telefonía móvil celular. [1]

El artículo 3 de la ley 422 de 1998 establece que "... El operador en cuya red se origina la comunicación, prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidad razonable..." Teniendo en cuenta lo anterior, para llamadas celulares originadas por abonados fijos, el operador de Telefonía Pública Básica Conmutada Local TPBCL es quien factura y recauda los valores correspondientes al consumo. Por su parte, el operador de Telefonía Móvil Celular TMC, recibe las transferencias de los valores recaudados por este servicio, es decir, es el responsable del cobro ya que él es el prestador del servicio.

Si bien el artículo 150 [2] de la ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos  domiciliarios, establece un tiempo límite para que las empresas realicen el cobro de bienes y servicios públicos domiciliarios, es claro que la norma mencionada se aplica únicamente a dichas empresas, en este caso de telefonía pública básica conmutada, no así al servicio de telefonía móvil celular, el cual está exceptuado de la aplicación de este régimen de conformidad con el artículo 14.26 [3] de la misma ley.

Ahora bien, a pesar de la excepción mencionada, el inciso 2 del artículo 40 del decreto 1130 de 1999 [4] hace una remisión expresa a los artículos 152 - 159 del capítulo VII  título VIII de la ley 142 de 1994. Sin embargo, dicha remisión no cobija al artículo 150 de la ley 142 de 1994, por no estar ubicado dentro de los artículos remitidos y por no tratarse de una facultad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de protección a los usuarios. Por lo anterior, no ha de entenderse afectado el carácter de especialidad que rige el servicio de telefonía móvil celular. [5]

Teniendo en cuenta lo anterior, y estudiadas las normas relevantes, se concluye que a los operadores de telefonía móvil celular no les será aplicable el artículo 150 de la ley 142 de 1994 y por tanto se regirán por las normas del derecho privado, sin perjuicio de las acciones que por violación a las normas de protección al consumidor puedan ser instauradas. En este sentido no cuentan con un límite legal para cobrar a sus usuarios, los valores correspondientes al servicio de telefonía móvil prestado.

De otra parte, en cuanto a su pregunta sobre el componente transporte de llamadas de fijo a celular y el tiempo límite que tienen los operadores para su cobro al usuario, le informamos que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para pronunciarse al respecto, por lo cual en cumplimiento del artículo 33 del código contencioso administrativo hemos dado traslado de su solicitud al doctor Francisco Florez, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones y al doctor Carlos Eduardo Ballén y Valenzuela, Director de la Comisión Nacional de Regulación de Telecomunicaciones para el correspondiente trámite.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Concepto No. 402180 de 24/09/1998 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

[2] "Al  cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error , omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario".

[3] "Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada: ... Exceptúase la telefonía móvil celular..."

[4] "... corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores. Para el efecto, la Superintendencia, contará en adición a las propias, con las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios..."

[5] Las normas que consagran la especialidad de este servicio, son los artículos 16 de la ley 37 de 1993 por la cual se regula la prestación  del servicio de telefonía móvil celular, el artículo 89 del decreto 741 de 1993 por el cual se reglamenta la Telefonía Móvil Celular y el artículo 9 del decreto 990 de 1998, o reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular

 

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