Concepto 01091265 del 30 de Noviembre de 2001

Bogotá, D.C.

010/

 

Asunto              Radicación        01091625
Trámite 113
Actuación          440
Folios               002

Estimado señor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la resolución 472 de 1982, se encuentra derogada en tanto no fue incluida en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. [1]  

No obstante lo anterior, los fabricantes y los importadores de artículos para uso doméstico que funcionan a base de electricidad o de materias inflamables conforme a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, están en la obligación de hacer efectiva su garantía mínima legal de calidad e idoneidad, de ser necesario, o las adicionales que voluntariamente  hayan otorgado. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

1. Garantía mínima legal de calidad e idoneidad

De conformidad con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad del bien o servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [2] En consecuencia, todos los bienes y servicios están amparados por una garantía mínima  legal de calidad e idoneidad.

2. Garantías

El artículo 12 del decreto en mención dispone que, el productor, proveedor o expendedor podrá otorgar  garantías diferentes a la mínima presunta de que trata el artículo 11, [3] por la calidad e idoneidad de los bienes, las cuales deben constar por escrito con la indicación precisa de sus condiciones, su vigencia y la forma de reclamarlas, señalando que frente al consumidor responde directamente el proveedor o expendedor del bien.

Teniendo en consideración lo previsto en los artículos 23 y 25 sobre la garantía mínima de calidad e idoneidad, tenemos entonces que, existen 3 tipos de garantías: la mínima presunta para bienes sujetos a registro o norma técnica oficializada, la mínima de calidad e idoneidad de bienes no sujetos a registro o norma técnica oficializada y las adicionales, otorgadas voluntariamente por el productor, proveedor o expendedor.

En consecuencia, los fabricantes y los importadores de artículos para uso doméstico que funcionan a base de electricidad o de materias inflamables conforme a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, están en la obligación de hacer efectiva su garantía mínima legal de calidad e idoneidad, de ser necesario, o las adicionales que voluntariamente  hayan otorgado.

En los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor  información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



1  Circular Externa número 10 de 2001, numeral 2.1. Composición " La circular única contiene todos los actos administrativos de       carácter general expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, todos aquellos que no se encuentren       incluidos, se entienden derogados."

[2]   Decreto 3466 de 1982, artículos 23  inciso 2 y 25.

[3]   Ibídem, artículo 11. "Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro. (...)"

 

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