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Bogotá,
D.C. 010/ Asunto
Radicación 01091625 Trámite
113 Actuación
440 Folios
002 Estimado
señor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que la resolución 472 de 1982,
se encuentra derogada en tanto no fue incluida en la Circular Única de la Superintendencia
de Industria y Comercio. [1] No
obstante lo anterior, los fabricantes y los importadores de artículos para uso
doméstico que funcionan a base de electricidad o de materias inflamables conforme
a lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, están en la obligación de hacer efectiva
su garantía mínima legal de calidad e idoneidad, de ser necesario, o las adicionales
que voluntariamente hayan otorgado. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes
argumentos: 1.
Garantía mínima legal de calidad e idoneidad De
conformidad con lo dispuesto en el decreto 3466 de 1982, en todos los contratos
de compraventa y de prestación de servicios se entiende pactada a cargo del productor
la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad
del bien o servicio de acuerdo a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. [2] En consecuencia, todos los bienes
y servicios están amparados por una garantía mínima legal de calidad e idoneidad. 2.
Garantías El
artículo 12 del decreto en mención dispone que, el productor, proveedor o expendedor
podrá otorgar garantías diferentes a la mínima presunta de que trata el artículo
11, [3] por la calidad
e idoneidad de los bienes, las cuales deben constar por escrito con la indicación
precisa de sus condiciones, su vigencia y la forma de reclamarlas, señalando que
frente al consumidor responde directamente el proveedor o expendedor del bien.
Teniendo
en consideración lo previsto en los artículos 23 y 25 sobre la garantía mínima
de calidad e idoneidad, tenemos entonces que, existen 3 tipos de garantías: la
mínima presunta para bienes sujetos a registro o norma técnica oficializada, la
mínima de calidad e idoneidad de bienes no sujetos a registro o norma técnica
oficializada y las adicionales, otorgadas voluntariamente por el productor, proveedor
o expendedor. En
consecuencia, los fabricantes y los importadores de artículos para uso doméstico
que funcionan a base de electricidad o de materias inflamables conforme a lo dispuesto
en el decreto 3466 de 1982, están en la obligación de hacer efectiva su garantía
mínima legal de calidad e idoneidad, de ser necesario, o las adicionales que voluntariamente
hayan otorgado. En
los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código
contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
1
Circular Externa número 10 de 2001, numeral 2.1. Composición " La circular única
contiene todos los actos administrativos de carácter general expedidos por
la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, todos aquellos que
no se encuentren incluidos, se entienden derogados."
[2] Decreto 3466 de 1982, artículos 23 inciso 2 y 25.
[3] Ibídem, artículo 11. "Se entiende pactada en todos los contratos de
compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar
plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en
la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización
de normas técnicas o de la modificación del registro, así como las condiciones
de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque
el bien o servicio no haya sido objeto de registro. (...)" |