|
Bogotá,D.C. 010/ Asunto
Radicación 01090510
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimada
señora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle que el nombre social es un atributo
de la personalidad que permite individualizar al comerciante como sujeto de derechos
y obligaciones y el nombre comercial es un signo distintivo que permite identificar
al comerciante. Asimismo, que el nombre que vincula válidamente a la empresa en
la ejecución de actos jurídicos es el nombre social inscrito en el registro mercantil
de la cámara de comercio respectiva. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes
argumentos: 1.
Nombre social El
nombre social ha sido definido por el Tribunal Andino de Justicia dentro del proceso
11-IP-99, así: "El profesor Fernando Cerda Albero, admite que la denominación
social 'sirve para expresar inequívocamente la individualidad de su titular como
sujeto de derechos y obligaciones nacido de las relaciones jurídicas', para añadir
que 'como a toda persona jurídica como a la sociedad dotada de personalidad jurídica
ha de hacerse extensible el reconocimiento del derecho al nombre' (...). "No
puede pretenderse la existencia de una sociedad sin la identificación propia que
constituye su nombre social, el que nace, en virtud generalmente, de la inscripción
en el registro mercantil". La
principal finalidad cumplida por el nombre social es la de individualizar al
comerciante como sujeto de derecho, capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones. Ahora
bien, para que el nombre social tenga validez dentro del mercado deberá ser inscrito
en la matrícula mercantil, la cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de
ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen
el comercio profesionalmente. En
suma, en tratándose de una sociedad o persona jurídica deberá contar con un elemento
identificador que es el nombre social que nace con la inclusión que se realiza
en el registro mercantil, el cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de
ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen
el comercio profesionalmente. [1] 2.
Nombre comercial. De
acuerdo con lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, un nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad
económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, por tanto, la función
primordial del nombre comercial es identificar al comerciante. Asimismo,
determina que una empresa podrá tener mas de un nombre comercial, puesto que dichos
signos distintivos son independientes de las denominaciones o razones sociales
de las personas jurídicas [2] y que el nombre comercial es un signo distintivo
que puede o no ser igual a la razón social de su titular, de ahí que una misma
empresa pueda tener dentro del mercado varios nombres comerciales, con los que
distingue una serie de actividades comerciales diferentes . En
concordancia con lo anterior, el código de comercio define en su artículo 583,
número 4, el nombre comercial como "aquel que designa al empresario como tal",
de modo que el nombre comercial es el signo distintivo utilizado para distinguir
al comerciante. Ahora
bien, tal y como lo establece la Decisión 486,
[3] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso que
se haga de él en el comercio, [4] por lo tanto el depósito que se efectúe ante
la Superintendencia de Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad
que le permitan a su titular actuar contra terceros, en tanto, tiene un carácter
meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se da el primer
uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por terceros. [5] En
este sentido, esta Superintendencia ha entendido que el depósito del nombre comercial
conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin
que ello signifique que pueda ser la única prueba del mismo.
[6] Además,
con respecto al ámbito de protección del nombre comercial, el Tribunal Andino
de Justicia ha manifestado que, "'Las designaciones tienen como ámbito de tutela
el territorio en que tienen una influencia efectiva y en la clase de actividad
respecto de la cual la designación haya sido utilizada'. (Bertone y Cabanellas,
Editorial Heliasta SRL, 1989, pág. 442)",
[7] por lo que se observa que el ámbito de protección del nombre comercial
se restringe al área en que tiene influencia. Es claro de lo anterior, entonces,
que pueden existir, nombres comerciales idénticos o similares en cabeza de personas
distintas, lo que podría dar lugar a eventuales confusiones en determinadas circunstancias. 3.
Diferencias entre nombre social y nombre comercial De
conformidad con lo expuesto anteriormente, podemos establecer las siguientes diferencias,
a saber: .
El nombre comercial es un signo distintivo, cuya función es la de servir de identificador
dentro del mercado. El nombre comercial corresponde a un atributo de la personalidad. .
El depósito del nombre comercial ante esta Entidad es facultativo. La inscripción
del nombre social en la matrícula mercantil es obligatoria. .
En el nombre comercial, el derecho nace con el primer uso dentro del mercado.
El derecho sobre el nombre social, nace con la matrícula mercantil. .
La Superintendencia de Industria y Comercio carece de facultades para negar el
depósito de nombres comerciales. Las cámaras de comercio no pueden inscribir dos
nombres iguales, por lo tanto está prohibida la homonimia para la matrícula mercantil. Teniendo
en cuenta lo anteriormente señalado y para efectos de dar respuesta a sus interrogantes,
se concluye que su consulta hace referencia al nombre social, el cual se reitera,
individualiza al comerciante como sujeto de derecho, capaz de adquirir derechos
y contraer obligaciones, de modo que el nombre que vincula válidamente a la empresa
en la ejecución de actos jurídicos es el nombre social inscrito en el registro
mercantil de la cámara de comercio respectiva. En
este sentido, para efectos del giro de títulos valores y el otorgamiento de poderes,
a fin de evitar eventuales problemas de identificación, de los cuales pudieran
derivarse confusiones con consecuencias perjudiciales, particularmente en el primer
caso, deberá utilizarse la razón social, si bien la sigla o denominación utilizada
como nombre comercial podrá ponerse seguidamente de aquella. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] Proceso 8-IP-97. "Una sociedad
o persona jurídica no puede concebírsela actuando dentro de la vida jurídica sin
una identificación que constituye el nombre social, el que nace por el medio más
comúnmente utilizado que es la inscripción en el registro mercantil. El nombre
social puede ser el mismo del nombre comercial".
[2] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo
190. [3] Ibídem, artículo 191. [4] Código de comercio, artículos 603 y ss.
[5] Decreto 2591 de 2000, artículo 17, reglamentario de la Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina. [6] Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, proceso 20 -IP-97. "El derecho al nombre comercial se adquiere por el
uso del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que
se configure este derecho de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea
personal, público, ostensible y continuo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar
la continuidad del uso del nombre comercial, que reflejen un período de tiempo
suficiente para que sea conocido por el público. El uso del nombre comercial debe
probarse en la observación o en el proceso de nulidad".
[7] Tribunal Andino de Justicia, proceso 17-IP-97. |