Concepto 01090273 del 29 de Noviembre de 2001

010/

Bogotá,

 

Asunto             Radicación       01090273
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que de conformidad con la normatividad andina, en Colombia opera el sistema de depósito del nombre comercial, el cual tiene efecto declarativo y no constitutivo, puesto que el derecho sobre él se adquiere por su uso en el comercio. De este modo, teniendo en cuenta que la norma andina remite a la legislación interna y que el código de comercio colombiano, cumpliendo determinados requisitos, permite el depósito de nombres iguales, concluimos que en Colombia es legal el depósito de nombres ya depositados.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Nombre comercial - protección - depósito

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 190 de la decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, se entiende por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil. Así mismo, señala el artículo191 de la precitada decisión que el derecho exclusivo sobre el nombre comercial se adquiere  por el uso que de él se haga en el comercio de tal manera que su depósito o registro tienen un carácter meramente declarativo. [1]

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 193 de la citada decisión 486 al establecer la opción para cada país miembro de adoptar el sistema de registro o de depósito del nombre comercial advierte que uno u otro tienen efecto declarativo y además remite a la legislación interna de cada Estado para la adopción de uno u otro sistema.

Es así como, el artículo 603 del código de comercio colombiano reafirma lo dispuesto por la norma andina al estipular que los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por su primer uso y adopta el sistema de depósito del mismo como un mecanismo de prueba del uso, es decir como un mecanismo declarativo y no constitutivo de derechos.  Llegados a este punto cabe aclarar que el depósito no es el único medio de prueba del uso del nombre comercial. [2]

En este mismo sentido y teniendo en cuenta que como ya se dijo, el depósito no otorga derechos a su titular sino que se constituye en una prueba de uso del nombre comercial, [3] la legislación colombiana, a la cual, como ya se dijo, remite la norma andina, estipula que "si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades, la oficina de propiedad industrial lo hará saber al solicitante y si éste insistiere, se hará constar en el certificado la existencia del primer depósito." [4]

Ahora bien, es pertinente resaltar que la norma andina si bien es cierto le otorga tanto al depósito como al registro carácter exclusivamente declarativo si contempla ambas modalidades, razón por la cual concluimos que cuando estipula en el artículo 194 que no se puede registrar un nombre comercial cuando exista solicitud o registro de nombre comercial anterior, dicha prohibición se refiere al sistema de registro y no al depósito, dentro del cual en Colombia se permite según el referido artículo 604 del código de comercio, el depósito de un nombre comercial ya depositado.

En consideración a lo expuesto, ratificamos el criterio adoptado por esta Superintendencia través del concepto 01006483 de 2001 por cuanto la norma andina remite para efectos de la adopción del sistema de registro o de depósito del nombre comercial a la legislación interna de cada país y el código de comercio colombiano admite la posibilidad de depositar nombres ya depositados. En adición a lo anterior, ratificamos nuestra  posición porque la prohibición de registrar nombres ya registrados o en trámite de registro se refiere precisamente al sistema de registro y no al de depósito.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co.

           

           

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 03 - IP - 98 de 11 de marzo de 1998. "Es el uso el que rige las relaciones legales y comerciales en cuanto al nombre comercial. No obstante este principio de protección al nombre comercial,...prevé la posibilidad de que las legislaciones internas establezcan un sistema de registro, y para ese objeto pueden regirse por las normas sobre registro de marcas y por las que internamente se dicte. Pero lo que no puede establecer el régimen interno, puesto que contraría la prescripción comunitaria, es el registro del nombre como medio de protección o de obtención del derecho al uso exclusivo del mismo como sucede con las marcas. El registro del nombre comercial, servirá en todo caso, para determinar el uso efectivo del nombre y como un acto declarativo del derecho, pero no constitutivo del mismo."

[2] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,  proceso 20 - IP - 97.

[3] Código de comercio, artículo 695. "El depósito o la mención de depósito anterior no constituyen derecho sobre el nombre. Se presume que el depositante empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación."

[4] Ibídem, artículo 604.

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