Concepto 01090206 del 30 de Noviembre de 2001

 

010/

Bogotá, D.C

 

Asunto             Radicación       0190206
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              003

Estimado doctor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle lo siguiente:

1. Para efectos de lo dispuesto en las leyes 546 y 550 de 1999, la inscripción correspondiente debe realizarse únicamente ante el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, le informamos  que teniendo en cuenta que el Registro Nacional de Avaluadores que lleva esta Superintendencia únicamente tiene como objeto registrar los avaluadores a los que se refieren las precitadas leyes, concluimos que es posible que existan otro tipo de entidades, de carácter privado que lleven registros de avaluadores para fines diferentes a los previstos en dichas normas.

2. Las solicitudes de inscripciones en el Registro Nacional de Avaluadores en ciudades diferentes a Bogotá pueden efectuarse en las intendencias regionales de las Superintendencias de Sociedades o Servicios Públicos Domiciliarios o enviarse por correo, por fax o por e -  mail a esta Superintendencia.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio expide, a solicitud de interesado, constancias en las cuales certifica a las personas inscritas en el Registro Nacional de Avaluadores e informa el correspondiente número de inscripción, certificación que tiene plenos efectos legales.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Registro Nacional de Avaluadores a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio         

1.1. Objeto

Tal y como ya lo hemos manifestado en conceptos anteriores, [1] todas las personas que pretendan actuar como avaluadores para efectos de lo dispuesto en los artículos 50 de la ley 546 de 1999 [2] y 60 y 61 de la ley 550 del mismo año, [3] deben inscribirse en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. En este orden de ideas, quienes actúen como avaluadores en otro tipo de actividades diferentes a las señaladas por las referidas leyes, no están en la obligación de inscribirse en este registro. 

Teniendo en cuenta lo anterior, concluimos que es posible que otro tipo de entidades, de carácter privado lleven registros de avaluadores pero la única inscripción válida para efectos del cumplimiento de las leyes 546 y 550 de 1950 es la que se realiza en el registro público que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.2. Certificación

Para efectos de certificar la inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Entidad, a petición de interesado, expide una constancia, con plenos efectos legales, en la que constan los datos del inscrito y el número de inscripción. En consecuencia, es suficiente con la sola presentación de la constancia para que una persona acredite su inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores al que se refieren las mencionadas leyes 546 y 550.  La certificación tiene un costo de $8.436, valor que debe ser consignado a nombre del Tesoro Nacional - Superintendencia de Industria y Comercio - código rentístico 10 en la cuenta n° 050 - 00110 - 6 del Banco popular

1.3. Solicitud fuera de Bogotá

En relación a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio en ciudades diferentes a Bogotá, el interesado puede dirigirse a las intendencias regionales de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios o de Sociedades, aclarando que estas oficinas lo único que hacen es remitir a esta Entidad la documentación y ésta realiza la inscripción correspondiente. Incluso, el interesado puede enviar el formulario diligenciado, el cual se puede bajar de nuestro sitio de internet, por correo a la  Carrera 13   27 - 00 mezzanine de Bogotá D.C, al fax 3822695 o escanandolo, una vez diligenciado, vía e -mail a la dirección info@sic.gov.co. 

Ahora bien, en todos los casos, el número de inscripción corresponderá al número de radicación de la solicitud.

Finalmente, le informamos que el número de inscripción en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio correspondiente a Roberto Henao Duque es 0143735.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)



[1] Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 0107395 de 2001.

[2] Ley 546 de 1999, artículo 50. "Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales, departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones pasivas y activas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad."

[3] Ley 550  de 1999, artículo 60. " ...Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones , la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el registro nacional de avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio."

      Ibídem, artículo 61. "Reglas especiales para avalúos de bienes diferentes a terrenos o construcciones en los acuerdos de reestructuración. Los bienes diferentes a terrenos o construcciones que se requieran para la negociación, celebración o ejecución de los acuerdos de reestructuración a que se refiere la presente ley, o para probar pretensiones de acciones judiciales o peticiones de las previstas en esta ley, serán realizados por personas a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, a solicitud del promotor  designará en cada caso al avaluador con con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral e independencia que establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y a los procedimientos de selección a que se refiere el articulo 62  de la presente ley."

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