Concepto 01088824 del 14 de Noviembre de 2001

Bogotá, D.C.

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Asunto            Radicación            01088824
                        Trámite          113
                        Actuación       440
                        Folios             004

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que una marca es registrable en la medida que cumpla con los requisitos  establecidos en la normatividad andina vigente y que su registro, de ser concedido únicamente ampara los específicos productos o servicios para los cuales se solicitó. Lo  anterior si se tienen encuenta los siguientes argumentos:

1. Signos distintivos

1.1. Marca - concepto

De conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se entiende por marca, "cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado". [1]

De otra parte, el derecho sobre una marca en Colombia,  sólo se adquiere mediante el registro adelantado ante  la  Superintendencia de Industria y Comercio. Para llevar a cabo el registro de una marca debe surtirse el procedimiento correspondiente, el cual se encuentra descrito en el título V, capítulo II, [2] de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y las normas concordantes, [3] el cual, someramente consiste en lo siguiente:

             Presentación de la solicitud de registro, con el lleno de los requisitos formales previamente establecidos

             Publicación en la gaceta de la propiedad industrial

             Presentación de oposiciones, si es del caso

             Examen de registrabilidad

             Concesión o negación del registro marcario

             Recursos de ley, si es del caso

             Decisión final

1.2. Causales de irregistrabilidad

En el evento en que un particular solicite el registro de una marca, la División de Signos Distintivos de esta Entidad, [4] se encargará de decidir sobre su registrabilidad analizando para el efecto el signo en si mismo considerado (su distintividad  inherente), [5] así como frente a signos distintivos protegidos, propiedad de terceros. [6]

En consecuencia, es importante precisar que si bien podrá colocarle a sus productos el nombre de su empresa como marca para distinguirlos, su registro solamente prosperará, siempre y cuando cumpla con los requisitos de registrabilidad previstos en la ley.


1.3 Alcance del registro marcario

De conformidad con lo establecido en la normatividad andina, el registro de una marca y su protección se extiende sólo a los  productos o servicios especificados en su solicitud y no confiere a su titular  expectativa o derecho alguno para obtener el registro de igual signo para distinguir otros productos o servicios.

En este mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Andino ha señalado que, "el caracter del ´sistema atributivo´ que nuestra legislación comunitaria tiene, ´en virtud del cual sólo gozará de derechos inherentes a la marca quien la haya inscrito en el registro marcario correspondiente, a cargo de la Oficina Nacional Competente´". [7]   Aclarando en todo caso que, "el ´beneficiario del registro de una marca dentro de una clase determinada del nomenclator´ sólo ´goza de título legítimo para ejercer el derecho al uso exclusivo de la misma con respecto a los bienes comprendidos en la clase para la cual solicitó el registro, no pudiendo extenderse los beneficios a productos incluidos en otras clases´". [8]

Así las cosas,  frente a su interrogante de "si registro una marca para colocarla en un producto odontológico y luego desarrollo otro producto  que no tiene que ver nada con odontología, puedo utilizar esa misma marca?", aclaramos que, el alcance de la protección de un signo marcario registrado solo recae sobre los específicos productos, para los cuales se solicitó. Por ende, únicamente los productos o servicios que se hayan indicado en la solicitud, serán los protegidos  con el registro de la marca. Si desea entonces tener  un uso protegido del signo en otros productos, deberá obtener el registro correspondiente.

En efecto,  si bien el uso de signos distintivos es libre, sin necesidad de que para ello se cuente con un registro, debe precisarse que dicho uso no estará protegido y en consecuencia, cualquier tercero podrá hacer uso del mismo, igualmente, en tanto solamente el registro como marca, otorga a su titular el derecho a usarlo exclusiva y excluyentemente. [9] En otras palabras, el derecho a usarlo únicamente por él o por terceros por él autorizados y el derecho de impedir su uso por parte de terceros no autorizados.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co,  y, en la cual, podrá consultar los formatos, requerimientos  y las normas antes mencionadas, con las cuales usted podrá iniciar el procedimiento del registro de una marca o el depósito de un nombre comercial ante esta Entidad.

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (E)



[1] Tribunal Andino de Justicia, proceso 27 -IP-95.  "El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características. Si entre los distintivo y lo distinguible existe una relación estrecha y directa que conlleve a confundir lo uno de lo otro, el signo pierde esa condición esencial para constiturise en marca. El carác- ter distintivo de un signo por lo tanto, será más pronunciado si entre signo y producto existe una menor relación".

[2] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 138 a 150.

[3] Circular externa 10, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Título X, Capítulo Primero. Tasas; Decreto 2591 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

[4] Facultad asignada  a la  División  de Signos Distintivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2153 de 1992.

[5] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 135, letras a,  b,  c, d, e, f, g, h, i,  l, m, n,  y p.

[6] Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136, letras a, b, c, d, y art 135, letras j, k y o.

   

[7] Tribunal Andino de justicia, proceso 7-IP-95.

[8] Ibídem.

[9] 9 Tribunal Andino de Justicia, proceso 7- IP-98. "Se deduce que en el sistema atributivo que rigen el área andina, sólo las marcas  registradas gozarán del derecho a su uso exclusivo, dentro del cual cabe la pena distinguir dos facetas que doctrinariamente han sido consideradas: la positiva y la negativa.

"Por medio de la exclusividad positiva, se le permite al titular de una marca el derecho de usarla, cederla o conceder licencia sobre la misma; por su parte la exclusividad negativa implica que el titular está facultado para impedir que terceras personas usen su marca, así como la facultad de oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares a la misma.

"La doctrina se ha referido a esta faceta negativa (ius prohibendi), extendiendo su cobertura de protección frente a los signos iguales, como a los confundibles, comprendiendo a los productos o servicios idénticos, como a los similares.

"Vemos que la protección legal desde el aspecto negativo es mucho más amplia que desde el punto de vista positivo, tal y como lo menciona el doctor Manuel Pachón, ´...desde hace mucho tiempo se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la facultad negativa (ius prohibendi) tiene mayor amplitud que la dimensión positiva de la marca. Así por ejemplo, el titular de la marca CORONA no tiene el derecho, desde la dimensión positiva, de distinguir un producto con la marca CARONA, pero si tiene el derecho de impédir que se use la marca CARONA para distinguir un productos que puedan inducir al público a error´. ("El régimen Andino de la propiedad industrial", manuel Pachón y Zoraida Sánchez Avila, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Santafe de Bogotá 1.9995, página 271).

(...)

"El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicos con la marca registrada, etc..., como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarias dejadas a capricho del titular".

 

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