Concepto 01087810 del 27 de Noviembre de 2001

010/

Bogotá,

 

Asunto             Radicación       0187810
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              002

Estimada señora:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que para efectos de la inscripción de representantes legales y revisores fiscales se causan las tarifas fijadas por la ley, aclarando que los documentos que según las normas vigentes deben acompañarse para la realización de dichas inscripciones no son objeto de  inscripción y por lo tanto, no causan tarifa independiente.  Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Registro mercantil - tarifas por inscripción de administradores y revisores fiscales

De conformidad con el artículo 26 del código de comercio, el registro mercantil tiene por objeto llevar la matricula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio y además la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley lo exija.

Es así como, el mismo código de comercio estipula que deben inscribirse en el registro mercantil la designación de los representantes legales de las sociedades, así como la de los miembros de junta directiva y los revisores fiscales. [1]

Igualmente señala el artículo 45 del precitado código que las inscripciones y certificaciones causan los emolumentos que la ley establezca. Se colige entonces que lo que causa el cobro de tarifas son las inscripciones y las certificaciones.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que según lo establecido por el numeral 1.1.2 del capítulo 1 del título VIII de la circular única 10 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, las constancias que deben presentarse para efectos de la inscripción de administradores y de representantes legales no son por si solas objeto de inscripción, se concluye que éstas no causan el cobro de tarifa alguna.

Así las cosas, no obstante dichas certificaciones deben ser presentadas para que las cámaras procedan a realizar la inscripción de la designación de administradores y revisores fiscales, el documento que es objeto de registro es aquel en que consta el nombramiento y no las demás certificaciones. Por lo tanto, la tarifa se cobra por la inscripción de los nombramientos y no de las constancias, puesto que éstas no son objeto de inscripción.

En conclusión, la inscripción de los nombramientos de administradores y revisores fiscales causan las tarifas determinadas por la ley, actualmente por el decreto 458 de 1995.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

           

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Código de comercio, artículos 28 y 163

 

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