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010/ Bogotá, Asunto
Radicación 0187810
Trámite 113
Actuación 440
Folios 002 Estimada
señora: Damos respuesta
a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle que para efectos de la inscripción de representantes
legales y revisores fiscales se causan las tarifas fijadas por la ley, aclarando
que los documentos que según las normas vigentes deben acompañarse para la realización
de dichas inscripciones no son objeto de inscripción y por lo tanto, no causan
tarifa independiente. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1. Registro
mercantil - tarifas por inscripción de administradores y revisores fiscales De conformidad
con el artículo 26 del código de comercio, el registro mercantil tiene por objeto
llevar la matricula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio
y además la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los
cuales la ley lo exija. Es así como,
el mismo código de comercio estipula que deben inscribirse en el registro mercantil
la designación de los representantes legales de las sociedades, así como la de
los miembros de junta directiva y los revisores fiscales.
[1] Igualmente
señala el artículo 45 del precitado código que las inscripciones y certificaciones
causan los emolumentos que la ley establezca. Se colige entonces que lo que causa
el cobro de tarifas son las inscripciones y las certificaciones. En este
orden de ideas, teniendo en cuenta que según lo establecido por el numeral 1.1.2
del capítulo 1 del título VIII de la circular única 10 de 2001 expedida por la
Superintendencia de Industria y Comercio, las constancias que deben presentarse
para efectos de la inscripción de administradores y de representantes legales
no son por si solas objeto de inscripción, se concluye que éstas no causan el
cobro de tarifa alguna. Así las
cosas, no obstante dichas certificaciones deben ser presentadas para que las cámaras
procedan a realizar la inscripción de la designación de administradores y revisores
fiscales, el documento que es objeto de registro es aquel en que consta el nombramiento
y no las demás certificaciones. Por lo tanto, la tarifa se cobra por la inscripción
de los nombramientos y no de las constancias, puesto que éstas no son objeto de
inscripción. En conclusión,
la inscripción de los nombramientos de administradores y revisores fiscales causan
las tarifas determinadas por la ley, actualmente por el decreto 458 de 1995. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de internet www.sic.gov.co
Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)
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