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Bogotá, D.C. /010 Asunto
Radicación 01087036
Trámite 113
Actuación 440
Folios 005 Estimado
doctor: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle: 1.
A fin de obtener protección sobre un nombre comercial, frente a infracciones de
parte de terceros, resulta necesario acreditar el mejor derecho al mismo, consistente
en la demostración de su primer uso en el comercio, además de su uso actual. 2.
Para efectos de impedir la utilización de unnombre comercial por parte de un tercero
que no ha sido autorizado por el titular del mismo, resulta necesario comprobar
la titularidad del mismo por parte de quien alega haber sido la víctima de la
conducta desleal. Lo
anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Nombre comercial En
virtud de lo establecido en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina, el nombre comercial se define como cualquier signo que
identifique a una actividad económica o a una empresa,
[1] Decisión
486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 190."Una empresa o establecimiento
podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una
empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u
otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.
"Los
nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales
de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir". pudiendo una misma empresa
tener más de un nombre comercial. En
concordancia con lo anterior, el código de comercio define en su artículo 583,
número 4, el nombre comercial como "aquel que designa al empresario como tal". En
cuanto al ámbito de protección del nombre comercial, el Tribunal Andino de Justicia
ha manifestado que,"'Las designaciones tienen como ámbito de tutela el territorio
en que tienen una influencia efectiva y en la clase de actividad respecto de la
cual la designación haya sido utilizada'. (Bertone y Cabanellas, Editorial Heliasta
SRL, 1989, pág. 442)" [2] , por lo que se observa que el ámbito
de protección del nombre comercial se restringe al área en que tiene influencia. 1.1.
Alcance del depósito de nombre comercial Tal
y como lo establece la normativa andina,
[3] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso
que se haga de él en el comercio;
[4] por ende, el depósito que se efectúe ante la Superintendencia de
Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular
actuar contra terceros, en tanto tiene un carácter meramente declarativo respecto
de la fecha a partir de la cual se dió su primer uso y la fecha a partir de la
cual ese uso es conocido por los terceros.
[5] 4
Decreto 2591 de 2000, artículo 17, reglamentario de la Decisión 486 de la
Comisión de la Comunidad Andina. 5
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 20 -IP-97. "El derecho al
nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier
uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva. Así las cosas
se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo. Se necesitan
pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre comercial, que
reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público.
El uso del nombre comercial debe probarse en la observación o en el proceso de
nulidad". 6
Tribunal Andino de Justicia, proceso 11-IP-99 En
este sentido, esta Superintendencia ha entendido que el depósito del nombre o
enseña comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo
el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única prueba del mismo.
[6] En efecto, éste tiene la aptitud de amparar a quien lo hace, con
la presunción de que empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que
los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación. [7] En
este sentido, el artículo 604 del código de comercio, dispone que, "si el nombre
estuviere ya depositado para las mismas actividades la oficina de propiedad Industrial,
lo hará saber al depositante y si éste insistiere, se hará constar en el certificado
de la existencia del primer depósito". Lo que implica que con el depósito sólo
se ampara el nombre cuando pretenda utilizarse otro igual o similar para el mismo
ramo de negocios, lo que reafirma el carácter facultativo del depósito, que no
genera derechos a favor de su titular. 2.
Nombre social El
Tribunal Andino de Justicia, [8]
en relación con los nombres sociales los ha definido como ´aquellos
"que individualizan a una persona jurídica considerada en sí misma y comprende
las nociones de: ´Razón social: Es el nombre de la sociedad de personas´, ´Denominación
Social. Para designar las sociedades de capitales´("Los retos de la Propiedad
Industrial") "Esquema del nombre Comercial", Ernesto Aracama Zorraquin, INDECOPI,
1996, pág, 202). "El
nombre social es un signo identificatorio de ´quien actúa a los fines de la imputación
jurídica de esa actuación, el nombre comercial - de alguna manera- se refiere
a cómo y dónde se actúa, prescindiendo de la imputación misma de la actuación´". En
suma, entratándose de una sociedad o persona jurídica deberá contar con un elemento
identificador que es el nombre social que nace con la inclusión que se realiza
en el registro mercantil, el cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de
ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen
el comercio profesionalmente. 2.1.
Alcance del registro del nombre social A
diferencia del depósito que se adelanta ante la Superintendencia de Industria
y Comercio, la matrícula mercantil que se realiza ante la cámara de comercio tiene
un carácter obligatorio, por lo tanto todas las personas, ya sean éstas naturales
o jurídicas, tienen el deber legal de matricularse en la cámara de comercio correspondiente. De
acuerdo con el artículo 37 del código de comercio, quien ejerce el comercio sin
estar matriculado en la cámara de comercio de su domicilio, incurrirá en multa,
impuesta por esta Superintendencia , sin perjuicio de las sanciones legales. Por
virtud del artículo 35 del código de comercio, las cámaras de comercio pueden
abstenerse de matricular la razón o denominación social de un comerciante o su
establecimiento de comercio, cuando exista uno igual matriculado con anterioridad.
Por lo tanto, la restricción que se debe tener en cuenta al momento de crear un
nombre comercial es la homonimia, en relación con razones o denominaqciones ya
existentes en el mercado. Así
mismo, téngase en cuenta que el control de las cámaras de comercio no es nacional
sino local, en razón a que la razón o denominación únicamente puede compararse
con las otras registradas dentro del circuito o jurisdicción de la respectiva
cámara de comercio. De esta forma, puede darse el caso de un registro de una razón
o denominación idéntica en otra cámara de comercio. Así
las cosas, se tiene que, frente a esta circunstancia, las cámaras de comercio
se limitan realizar una simple verificación o comparación a fin de determinar
si se pretende registrar idéntico nombre de otro comerciante o establecimiento
ya inscrito en la misma. 3.
Diferencias entre nombre comecial y nombre social Dado
lo expuesto anteriormente, podemos llegar a establecer las siguientes diferencias,
a saber: a)
El nombre comercial es un signo distintivo, cuya función es la de servir de identificador
de una persona natural o jurídica dentro del mercado, que puede ser depositado
ante esta Entidad, mientras que el nombre social corresponde a un atributo de
la personalidad, que se registra ante la cámara de comercio. b)
Mientras en el nombre comercial, el derecho nace con el primer uso dentro del
mercado, el derecho sobre el nombre social, nace con la matrícula mercantíl. c)
Mientras el depósito del nombre comercial que se realiza ante esta Superintedencia
es facultativo, la inscripción del nombre social se efectúa ante la cámara de
comercio y ésta es obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo
609 del código de comercio. Por
último, consideramos pertinente anotar que esta Superintendencia carece de facultades
legales que le permitan establecer, en un eventual litigio o confrontación, quien
es el titular de un nombre comercial, debido a ello, de presentarse el mismo,
se tendrá que acudir a la jurisdicción ordinaria. 4.
Actos de competencia desleal La
ley 256 de 1996, establece los presupuestos de configuración de un acto de competencia
desleal, además de algunos actos específicos que constituyen actos de competencia
desleal. En
este sentido, en el evento en que usted considere que se dan los supuestos de
hecho contemplados por la norma citada y en consecuencia esté siendo objeto de
una conducta desleal, podrá presentar ante esta Superintendencia o ante el juez
competente la respectiva demanda a fin de obtener la protección de sus derechos. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] 6 Tribunal Andino de Justicia, Proceso 17 -IP-97.
[2] 2 Ibídem, artículo 191. [3] 3 Código de Comercio,
artículos 603 y siguientes. [4] 7 Código de Comercio,
artículo 605. [5] 8 Tribunal Andino de Justicia, proceso 8-IP-97.
[6] 9 Ibídem, proceso 8-IP-97. "Una sociedad o persona
jurídica no puede consebírsela actuiando dentro de la vida jurídica sin una identificación
que constituye el nombre social, el que nace por el medio más comúnmente utilizado
que es la inscripción en el registro mercantil. El nombre social puede ser el
mismo del nombre comercial". [7] 10 Código de comercio, artículo 19. [8] 11 Homonimia. "Cualidad
de homónimo". Homónimo. "Dícese de dos o más personas o cosas que llevan un mismo
nombre. 2. Dícese de las palabras que siendo iguales por su forma tienen distinta
significación". Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo II,
editorial Espasa, 1992. |