Concepto 01087036 del 26 de Noviembre de 2001

Bogotá, D.C.

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Asunto            Radicación    01087036
                        Trámite          113
                        Actuación      440
                        Folios             005

Estimado doctor:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle:

1. A fin de obtener protección sobre un nombre comercial, frente a infracciones de parte de terceros, resulta necesario acreditar el mejor derecho al mismo, consistente en la demostración de su primer uso en el comercio, además de su uso actual.

2. Para efectos de impedir la utilización de unnombre comercial por parte de un tercero que no ha sido autorizado por el titular del mismo, resulta necesario comprobar la titularidad del mismo  por parte de quien alega haber sido la víctima de la conducta desleal.

Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. Nombre comercial

En virtud de lo establecido en el artículo 190 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,  el nombre comercial se define como cualquier signo que identifique a una actividad económica o a una empresa, [1]

Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 190."Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

"Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir".  pudiendo una misma empresa tener más de un nombre comercial.

En concordancia con lo anterior, el código de comercio define en su artículo 583, número 4, el nombre comercial como "aquel que designa al empresario como tal".

En cuanto al ámbito de protección del nombre comercial, el Tribunal Andino de Justicia ha manifestado que,"'Las designaciones tienen como ámbito de tutela el territorio en que tienen una influencia efectiva y en la clase de actividad respecto de la cual la designación haya sido utilizada'. (Bertone y Cabanellas, Editorial Heliasta SRL, 1989, pág. 442)" [2] , por lo que se observa que el ámbito de protección del nombre comercial se restringe al área en que tiene influencia.

1.1. Alcance del depósito de nombre comercial

Tal y como lo establece la normativa andina, [3] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso que se haga de él en el comercio; [4] por ende, el depósito que se efectúe ante la Superintendencia de Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros, en tanto  tiene un carácter meramente declarativo respecto de la fecha a partir de la cual se dió su primer uso y la fecha a partir de la cual ese uso es conocido por los terceros. [5]

4 Decreto 2591 de 2000, artículo 17, reglamentario de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 20 -IP-97. "El derecho al nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, teniendo en cuenta que no cualquier uso es suficiente para que se configure este derecho de exclusiva. Así las cosas se requiere que el uso sea personal, público, ostensible y continuo. Se necesitan pruebas tendientes a demostrar la continuidad del uso del nombre comercial, que reflejen un periodo de tiempo suficiente para que sea conocido por el público. El uso del nombre comercial debe probarse en la observación o en el proceso de nulidad".

6 Tribunal Andino de Justicia, proceso 11-IP-99

En este sentido, esta Superintendencia ha entendido que el depósito del nombre o enseña comercial conlleva una presunción sobre la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que pueda ser la única prueba del mismo. [6] En efecto, éste tiene la aptitud de amparar a quien lo hace, con la presunción de que empezó a usar el nombre desde el día de la solicitud y que los terceros conocen tal uso desde la fecha de su publicación. [7]

En este sentido, el artículo 604 del código de comercio, dispone que, "si el nombre estuviere ya depositado para las mismas actividades la oficina de propiedad Industrial, lo hará saber al depositante y si éste insistiere, se hará constar en el certificado de la existencia del primer depósito". Lo que implica que con el depósito sólo se ampara el nombre cuando pretenda utilizarse otro igual o similar para el mismo ramo de negocios, lo que reafirma el carácter facultativo del depósito, que no genera derechos a favor de su titular.

2. Nombre social

El Tribunal Andino de Justicia, [8] en relación con los nombres sociales los ha definido como ´aquellos "que individualizan a una persona jurídica considerada en sí misma y comprende las nociones de: ´Razón social: Es el nombre de la sociedad de personas´, ´Denominación Social. Para designar las sociedades de capitales´("Los retos de la Propiedad Industrial") "Esquema del nombre Comercial", Ernesto Aracama Zorraquin, INDECOPI, 1996, pág, 202).

"El nombre social es un signo identificatorio de ´quien actúa a los fines de la imputación jurídica de esa actuación, el nombre comercial - de alguna manera- se refiere a cómo y dónde se actúa, prescindiendo de la imputación misma de la actuación´".

En suma, entratándose de una sociedad o persona jurídica deberá contar con un elemento identificador que es el nombre social que nace con la inclusión que se realiza en el registro mercantil, el cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentren inscritas ejercen el  comercio profesionalmente.

2.1. Alcance del registro del nombre social

A diferencia del depósito que se adelanta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la matrícula mercantil que se realiza ante la cámara de comercio tiene un carácter obligatorio, por lo tanto todas las personas, ya sean éstas naturales o jurídicas, tienen el deber legal de matricularse en la cámara de comercio correspondiente.

De acuerdo con el artículo 37 del código de comercio, quien ejerce el comercio sin estar matriculado en la cámara de comercio de su domicilio, incurrirá en multa, impuesta por esta Superintendencia , sin perjuicio de las sanciones legales.

Por virtud del artículo 35 del código de comercio, las cámaras de comercio  pueden abstenerse de matricular la razón o denominación social de  un comerciante o su establecimiento de comercio,  cuando exista uno igual matriculado con anterioridad. Por lo tanto, la restricción que se debe tener en cuenta al momento de crear un nombre comercial es la homonimia, en relación con razones o denominaqciones ya existentes en el mercado.

Así mismo, téngase en cuenta que el control de las cámaras de comercio no es nacional sino local, en razón a que la razón o denominación únicamente puede compararse con las otras registradas dentro del circuito o jurisdicción de la respectiva cámara de comercio. De esta forma, puede darse el caso de un registro de una razón o denominación idéntica en otra cámara de comercio.

Así las cosas, se tiene que, frente a esta circunstancia, las cámaras de comercio se limitan realizar una simple verificación o comparación a fin de determinar si se pretende registrar idéntico nombre de otro comerciante o establecimiento ya inscrito en la misma.

3. Diferencias entre nombre comecial y nombre social

Dado lo expuesto anteriormente, podemos llegar a establecer las siguientes diferencias, a saber:

a) El nombre comercial es un signo distintivo, cuya función es la de servir de identificador de una persona natural o jurídica dentro del mercado, que puede ser depositado ante esta Entidad, mientras que el nombre social corresponde a un atributo de la personalidad, que se registra ante la cámara de comercio. 

b) Mientras en el nombre comercial, el derecho nace con el primer uso dentro del mercado, el derecho sobre el nombre social, nace con la matrícula mercantíl.

c) Mientras el depósito del nombre comercial que se realiza ante esta Superintedencia es facultativo, la inscripción del nombre social se efectúa ante la cámara de comercio y ésta es obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 609 del código de comercio.

Por último, consideramos pertinente anotar que esta Superintendencia carece de facultades legales que le permitan establecer, en un eventual litigio o confrontación, quien es el titular de un nombre comercial, debido a ello, de presentarse el mismo, se tendrá que  acudir a la jurisdicción ordinaria.

4. Actos de competencia desleal

La ley 256 de 1996,  establece los presupuestos de configuración de un acto de competencia desleal, además de algunos actos específicos que constituyen actos de competencia desleal.

En este sentido,  en el evento en que usted considere que se dan los supuestos de hecho contemplados por la norma citada y en consecuencia esté siendo objeto de una conducta desleal, podrá presentar ante esta Superintendencia o ante el juez competente la respectiva demanda a fin de obtener la protección de sus derechos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERÓN MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] 6 Tribunal Andino de Justicia, Proceso 17 -IP-97.

[2] 2 Ibídem, artículo 191.
               

[3] 3 Código de Comercio, artículos 603 y siguientes.
               

[4] 7 Código de Comercio, artículo 605.
               

[5] 8 Tribunal Andino de Justicia, proceso 8-IP-97.

[6] 9 Ibídem, proceso 8-IP-97. "Una sociedad o persona jurídica no puede consebírsela actuiando dentro de la vida jurídica sin una identificación que constituye el nombre social, el que nace por el medio más comúnmente utilizado que es la inscripción en el registro mercantil. El nombre social puede ser el mismo del nombre comercial".

[7] 10 Código de comercio, artículo 19.
               

[8] 11 Homonimia. "Cualidad de homónimo". Homónimo. "Dícese de dos o más personas o cosas que llevan un mismo nombre. 2. Dícese de las palabras que siendo iguales por su forma tienen distinta significación". Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Tomo II, editorial Espasa, 1992.

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