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Bogotá, D.C. /010 Asunto
Radicación 01086894
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimada
doctora: Damos
respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad
bajo el número de la referencia para informarle: 1.
Una marca solicitada consistente en " un color", es registrable únicamente en
la medida que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad andina,
de conformidad con el examen de registrabilidad adelantado por la División de
Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
En virtud de lo establecido en norma supranacional andina vigente, quien tiene
derecho al uso exclusivo sobre una marca es aquella persona que la registró ante
esta Entidad. Lo
anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 1.
Signos distintivos - marca De
conformidad con lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina, en el artículo 134, se entiende por marca"cualquier signo que sea apto
para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas
los signos susceptibles de representación gráfica".
[1] En
el mismo sentido señala que signos entre otros, son susceptibles de constituirse
como marcas, a saber: "las palabras o combinación de palabras, las imágenes, figuras,
símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, sonidos y los olores, las letras y
un color delimitado por una forma, o una combinación de colores". Lo anterior,
entendido en concordancia con el artículo 135, literal h) de la disposición en
mención, el cual señala que no podrán ser registrados como marcas, los signos
que: "consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado
por una forma específica". [2] Así
las cosas, los colores sólo podrán ser susceptibles de acceder al registro en
la medida en que cumplan con lo señalado anteriormente, es decir, que el color
solicitado a registro se encuentre delimitado por una forma o constituya una combinación
con otros colores, capaz de otorgarle suficiente distintividad en relación con
las marcas existentes en el mercado. En
virtud de las normas anteriormente citadas, debe entenderse que si bien es cierto
el solicitante de un registro marcario puede reivindicar el uso de ciertos colores,
dicha reivindicación debe efectuarse teniendo en consideración la causal de irregistrabilidad
descrita, de tal forma que "el color" tiene un papel muy importante en la etiqueta
o figura, siempre y cuando su protección se lleve a cabo en relación con el conjunto
marcario, [3] de tal suerte que es la la delimitación
por una forma específica o la combinación de los colores la que le permite a su
vez constituir el signo como marca. 2.
Derecho al uso exclusivo del registro de una marca De
conformidad con lo establecido en la normatividad andina vigente, el derecho de
usar exclusivamente una marca, únicamente se adquiere mediante la concesión del
registro marcario por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. [4] En
éste mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Andino ha señalado en varias
oportunidades que, "El registro marcario es el instrumento jurídico por el cual
se realiza el acto de inscripción de una marca ante la Oficina Nacional Competente
a favor de una persona natural o jurídica, a fin de conferir a ésta el derecho
a su uso exclusivo, (...). Es lo que en el régimen imperante en la subregión andina
se conoce como el sistema atributivo, también definido por la doctrina, según
el cual la formalización del registro mediante la inscripción de la marca en la
Oficina Nacional Competente, es el modo de adquirir el dominio sobre el signo
marcario con todos sus atributos. El registro garantiza a su titular la protección
contra terceros que pretendan utilizar marcas idénticas o similares mediante la
venta, ofrecimiento, almacenamiento, importación o exportación de productos con
la misma marca que puedan inducir al público a error o perjudicar al empresario
titular de la marca". [5] En
consecuencia, la persona que desee obtener derechos de exclusividad sobre determinada
expresión, dibujo o color dedidamente delimitado por una forma específica deberá
presentar la solicitud correspondiente, y únicamente, una vez sea concedido el
registro del signo, el tendrá derecho a usarlo de forma exclusiva y excluyente.
En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de internet www.sic.gov.co en la cual, podrá consultar los formatos,
requerimientos y las normas antes mencionadas, con las cuales usted podrá adelantar
el registro de una marca. Atentamente, MARIANA
CALDERÓN MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
[1] 1 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 134.
[2] 2 Tribunal Andino de
justicia, proceso 23-IP-98. "La prohibición contemplada en el literal f) del artículo
82 de la Decisión 344 , está referida en primer lugar, a los siete colores fundamentales
del arco iris, prohibición que como sostiene el tratadista Carlos Fernández Novoa,´se
apoya en la circunstancia de que el número de los colores fundamentales y puros
es ciertamente muy limitado: la acentuada escasez de colores fundamentales y puros
contrasta visiblemente con la gran abundancia de denominaciones y elementos gráficos.
De donde se sigue que si a través de una marca una empresa pudiese apropiarse
de un color fundamental o puro, obtendría una ventaja competitiva desmesurada
y, al mismo tiempo, los competidores tropezarían con un grave obstáculo que podría
llegar a bloquear el libre acceso al mercado. Los efectos obstruccionistas derivados
de la concesión de una marca sobre un color fundamental o puro serían particularmente
palpables en la hipótesis de que el color fuese necesariamnete común a un género
o línea de productos o a su envoltorio o envase´("Derecho de marcas", pág.100). "La
mencionada prohibición abarca además a los colores puros que por su cromatismo
son fácilmente identificables, así como a los colores secundarios, fruto de combinaciones
que en todo caso son tambien limitadas. "Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que la prohibición bajo análisis no es absoluta,
pues ella sólo opera cuando el color no se encuentra "delimitado por una forma
específica", es decir que cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta
o trazo puede acceder al registro como marca, al igual que cuando hace parte integrante
de un signo tridimensional, obviamente, siempre que éste no caiga en alguna otra
causal de irregistrabilidad, pues, v.gr., no por el hecho de que la forma usual
del producto sea la que delimite al color de que se trate, puede afirmarse su
registrabilidad. La norma en comento hace referencia a un "color aisladamente
considerado" lo que implica, a contrario sensu, que si dos o más colores se disponen
conjuntamente, pero no mezclados, pueden acceder al registro, pues en este caso
no se estaría contrariando la finalidad que persigue la causal contenida en el
citado literal f). Ciertamente, una marca compuesta de varios colores debe tener
el mismo tratamiento que se ha dispuesto para los signos genéricos o descriptivos,
y por tanto, si analizados en conjunto proporcionan distintividad pueden ser registrados
como marca. (...) "Un
color puro o secundario aisladamente considerado y sin configuración específica
no puede registrarse como marca. A contrario sensu, pueden acceder al registro
los signos compuestos por dos o más colores, o los integrados por un sólo color
pero delimitados por una forma bidimensional o tridimensional, siempre que ésta
no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad".
[3] 3 Tribunal Andino de
Justicia, proceso 28-IP-96. "La distintividad es el requisito esencial que reviste
el signo para ser registrable como marca pues sólo a base de ella se podrá diferenciar
un producto originario de un empresario, del producto o servicio de otro empresario
'estableciendo la procedencia o el origen empresarial, así como fijando una determinada
competencia a base de la calidad de los productos ofrecidos' (Proceso 27-IP-96,
G. O. Nº 279 de 25 de julio de 1997).
"En base de la distintividad
se protege al empresario o productor, para que sus bienes o servicios sean claramente
distinguidos en el mercado, y al consumidor quien al diferenciar una marca de
otra evita la confusión, el error o el engaño que puede aparecer cuando entre
dos signos no exista una evidente distintividad tanto en los signos en sí mismos,
como entre éstos y los productos que la marca protege".
[4] 4 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andian, artículo 154.
"El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma
ante la respectiva oficina nacional competente".
[5] 5 Tribunal Andino de Justicia, proceso 14-IP-97 del 17 de abril
de 1998. |