Concepto 01085864 del 22 de Noviembre de 2001

Bogotá, D.C.

010

 

Asunto:            Radicación       01085864
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              004

Estimada señora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle con respecto a la cita doctrinal "no se considera consumidor o usuario a quien consuma bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros", que como cita doctrinal que es, cumple su función de criterio auxiliar de derecho [1] y como tal debió interpretarse, en el contexto del concepto emitido.

No obstante lo anterior y en aras de brindar mayor claridad conceptual nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

Consumidor final

En el  decreto 3466 de 1982 (actual estatuto de protección al consumidor) se define consumidor como toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades. [2]

Nótese como la definición anteriormente citada, no señala que la utilización o disfrute que el consumidor efectúe se refiera al uso final que se le deba dar a los mismos.

En este punto es clara la diferencia positiva entre la normatividad colombiana y la tendencia legislativa a nivel suramericano, [3] pues es evidente que estas legislaciones extranjeras son claras cuando excluyen de la categoría de consumidor a todos aquellos que en principio participen de la cadena de elaboración y producción de un bien o servicio sin efectuar el uso o consumo final del mismo.

De otra parte, el estatuto del consumidor colombiano define productor como toda persona natural o jurídica,  que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. [4]

Como se observa, la definición no señala que el productor pueda ser también consumidor de las materias primas que transforme, utilice o procese.

Así las cosas, una primera interpretación de las definiciones legales anteriormente señaladas, indicaría que, en tanto es consumidor todo aquél que contrate la adquisición de un bien o servicio para la satisfacción de una o más necesidades, y que toda vez que tiene el carácter de productor la persona natural o jurídica que transforme uno o más bienes con el propósito de obtener un producto o servicio destinado al consumo público,  todo aquel que transforme bienes o insumos para obtener productos o servicios se reputaría como tal estando excluido de la condicción de consumidor y por lo tanto no habría lugar a la aplicación del estatuto del consumidor.

Este análisis semántico [5] utilizando el método exegético de interpretación [6] en principio resolvería de tajo la discusión sobre la aplicabilidad de las normas de protección al consumidor a quienes no ostenten la calidad de consumidores finales de un bien o servicio, máxime cuando, la definición legal de consumidor no menciona el concepto de uso o consumo final de un bien, por lo que es perfectamente válida la interpretación que de dicho precepto se haga en el sentido de establecer como consumidor a aquella persona natural o jurídica que celebra relaciones de consumo para la satisfacción de una o más necesidades.

En efecto, la definición de consumidor del decreto 3466 de 1982, deja por fuera el concepto de destinatario final del producto entendida esta noción en un sentido económico, es decir consumidor final presupone que éste con el acto de consumo atienda una necesidad propia, pero no el desenvolvimiento de  una actividad negocial propia de quien celebra la relación de consumo. [7]

Al respecto la doctrina internacional ha manejado el problema de aplicación de normas de protección al consumidor a quienes no son considerados consumidores finales de un bien o servicio. A propósito del caso brasilero, el profesor JOSE REINALDO DE LIMA LOPES  ha manifestado que "un elemento para tener en cuenta es la subordinación económica del consumidor, pues es cierto que una persona jurídica pueda ser consumidora de otra, pero para ser considerada como tal se debe tener en cuenta necesariamente que los bienes adquiridos deben ser bienes de consumo y no bienes de capital, y que entre el productor y el consumidor exista un desequilibrio que favorezca al primero. En otras palabras el código de defensa del consumidor no está hecho para derogar las disposiciones de los códigos comercial y civil cuando se trate de relaciones jurídicas iguales desde un punto de vista económico." [8]

Visto lo anterior y  una vez aclarado que nuestro estatuto de protección no maneja el mismo concepto de consumidor final que se ha explicado anteriormente, es preciso ver que existe entonces, la posibilidad de aplicación de las disposiciones de dicho estatuto para aquellas personas naturales o jurídicas que si bien transforman o modifican uno o más bienes son consumidores en tanto se encuentren en una relación de desequilibrio respecto al productor de los mismos.

En este sentido, nuestro máximo tribunal constitucional no hizo distinción alguna cuando se pronunció sobre la protección de las relaciones de consumo, es decir no condicionó la órbita de protección que tienen los consumidores a la característica de usuarios finales de un determinado bien o servicio, aunque [9] si mencionó que en las relaciones de consumo existe una desigualdad manifiesta entre las partes y que son esas relaciones donde se presenta un desequilibrio económico las que la Constitución Política  en su artículo 78 indica proteger. [10]

Así las cosas, podemos concluir que las normas de protección al consumidor sí pueden aplicarse para aquellas personas naturales o jurídicas que hayan utilizado, transformado u ofrecido al público un bien o servicio si ha efectuado una relación de consumo en los términos anteriormente señalados, es decir, en términos de  verdadero  desequilibrio frente al productor y/o expendedor y el consumidor.

Atentamente;

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Constitución Política, artículo 230.

[2] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, letra c.

[3] Es preciso señalar  al respecto que  legislaciones desarrolladas y específicas sobre protección al consumidor como la Brasilera, Argentina y Uruguaya son claras al establecer que el consumidor es únicamente el destinatario o usuario final de un bien  o servicio. Así podemos encontrar  los siguientes ejemplos: El artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor Brasilera reza "Consumidor es toda persona  natural o jurídica que adquiere o utiliza un producto o servicio como destinatario final".  En el mismo sentido el artículo 2 de la ley Uruguaya 17.250 establece que "consumidor es toda persona natural o jurídica, que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final de una relación de consumo"; por su parte la ley Argentina es más explícita y consagra en su artículo 2 que "no  se considera consumidor o usuario a quien consuma bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros."

[4] Decreto 3466 de 1982, artículo 1, letra a.

[5] GIRALDO ANGEL, Jaime, Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica, Ediciones librería el profesional, 1999, pag 181. "El análisis semántico implica que el jurista se aproxima al conocimiento de la norma desentrañando la voluntad del legislador a través del análisis del significado de las palabras que utiliza."

[6] Ibídem. El Doctrinante  Giraldo Ángel, considera el análisis semántico como una técnica de interpretación en el método exegético.

[7] En este sentido también se pronuncian doctrinantes miembros de la comisión redactora del proyecto de ley para la defensa del consumidor brasilero como JOSE GERALDO BRITO FILOMENO en " Comentados au código brasilero de defesa do consumidor" Forense Universitaria 1999, pag 26.

[8] Citado por JOSE GERALDO BRITO FILOMENO en op cit 7 pag 30.

[9] Corte Constitucional, sentencia C 1141 de 2000 " Los poderes públicos, en las instancias de producción y aplicación del derecho, en la  permanente búsqueda del consenso que es característica del  Estado Social y misión de sus órganos, deben materializar como elemento de interés público que ha de prevalecer, el de la adecuada defensa del consumidor, para  lo cual deben habilitarse procedimientos y mecanismos de participación y de impugnación con el fin de que sus intereses sean debidamente tutelados."

[10] Ibídem, "La Constitución ordena  la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado  en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas (...) "

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