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Bogotá,
D.C. 010 Asunto:
Radicación 01085863
Trámite 113
Actuación 440
Folios 004 Estimado
señor: Damos respuesta
a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número
de la referencia para informarle lo siguiente: Consumidor
final En el decreto
3466 de 1982 (actual estatuto de protección al consumidor) se define consumidor
como toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización
o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción
de una o más necesidades. [1] Nótese como
la definición anteriormente citada, no señala que la utilización o disfrute que
el consumidor efectúe se refiera al uso final que se le deba dar a los mismos. En este
punto es clara la diferencia positiva entre la normatividad colombiana y la tendencia
legislativa a nivel suramericano, [2] pues es evidente que estas legislaciones
extranjeras son claras cuando excluyen de la categoría de consumidor a todos aquellos
que en principio participen de la cadena de elaboración y producción de un bien
o servicio sin efectuar el uso o consumo final del mismo. De otra
parte, el estatuto del consumidor colombiano define productor como toda persona
natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes,
con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo
público. [3] Como se
observa, la definición no señala que el productor pueda ser también consumidor
de las materias primas que transforme, utilice o procese. Así las
cosas, una primera interpretación de las definiciones legales anteriormente señaladas,
indicaría que, en tanto es consumidor todo aquél que contrate la adquisición de
un bien o servicio para la satisfacción de una o más necesidades, y que toda vez
que tiene el carácter de productor la persona natural o jurídica que transforme
uno o más bienes con el propósito de obtener un producto o servicio destinado
al consumo público, todo aquel que transforme bienes o insumos para obtener productos
o servicios se reputaría como tal estando excluido de la condicción de consumidor
y por lo tanto no habría lugar a la aplicación del estatuto del consumidor. Este análisis
semántico [4] utilizando el método exegético de interpretación [5] en principio resolvería de tajo
la discusión sobre la aplicabilidad de las normas de protección al consumidor
a quienes no ostenten la calidad de consumidores finales de un bien o servicio,
máxime cuando, la definición legal de consumidor no menciona el concepto de uso
o consumo final de un bien, por lo que es perfectamente válida la interpretación
que de dicho precepto se haga en el sentido de establecer como consumidor a aquella
persona natural o jurídica que celebra relaciones de consumo para la satisfacción
de una o más necesidades. En efecto,
la definición de consumidor del decreto 3466 de 1982, deja por fuera el concepto
de destinatario final del producto entendida esta noción en un sentido económico,
es decir consumidor final presupone que éste con el acto de consumo atienda una
necesidad propia, pero no el desenvolvimiento de una actividad negocial propia
de quien celebra la relación de consumo. [6] Al respecto
la doctrina internacional ha manejado el problema de aplicación de normas de protección
al consumidor a quienes no son considerados consumidores finales de un bien o
servicio. A propósito del caso brasilero, el profesor JOSE REINALDO DE LIMA LOPES
ha manifestado que "un elemento para tener en cuenta es la subordinación económica
del consumidor, pues es cierto que una persona jurídica pueda ser consumidora
de otra, pero para ser considerada como tal se debe tener en cuenta necesariamente
que los bienes adquiridos deben ser bienes de consumo y no bienes de capital,
y que entre el productor y el consumidor exista un desequilibrio que favorezca
al primero. En otras palabras el código de defensa del consumidor no está hecho
para derogar las disposiciones de los códigos comercial y civil cuando se trate
de relaciones jurídicas iguales desde un punto de vista económico."
[7] Visto lo
anterior y una vez aclarado que nuestro estatuto de protección no maneja el mismo
concepto de consumidor final que se ha explicado anteriormente, es preciso ver
que existe entonces, la posibilidad de aplicación de las disposiciones de dicho
estatuto para aquellas personas naturales o jurídicas que si bien transforman
o modifican uno o más bienes son consumidores en tanto se encuentren en una relación
de desequilibrio respecto al productor de los mismos. En este
sentido, nuestro máximo tribunal constitucional no hizo distinción alguna cuando
se pronunció sobre la protección de las relaciones de consumo, es decir no condicionó
la órbita de protección que tienen los consumidores a la característica de usuarios
finales de un determinado bien o servicio, aunque
[8] si mencionó que en las relaciones de consumo existe una desigualdad manifiesta
entre las partes y que son esas relaciones donde se presenta un desequilibrio
económico las que la Constitución Política en su artículo 78 indica proteger. [9] Así las
cosas, podemos concluir que las normas de protección al consumidor sí pueden aplicarse
para aquellas personas naturales o jurídicas que hayan utilizado, transformado
u ofrecido al público un bien o servicio si ha efectuado una relación de consumo
en los términos anteriormente señalados, es decir, en términos de verdadero
desequilibrio frente al productor y/o expendedor y el consumidor. En los anteriores
términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo
25 del código contencioso administrativo. Para obtener
mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a
nuestra página de interntet www.sic.gov.co Atentamente; MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Asesora de la Oficina Jurídica (e)
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