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Bogotá D.C. 010 Asunto
Radicación 01085266
Trámite 113
Actuación 440
Folios 003 Estimada
Doctora Damos
respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad para informarle lo siguiente:
- Las Alcaldías
Municipales tienen competencia para iniciar actuaciones administrativas por la
inobservancia de las disposiciones contenidas en el decreto 3466 de 1982.
- El decreto 266
de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
- De conformidad
con el decreto 3466 de 1982, los bienes de segunda no cuentan con garantía mínima
de calidad e idoneidad, si bien podrían contar con una garantía suplementaria
en el evento que esta fuera otorgada por el productor o expendedor.
Lo
anterior si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 1.
Alcaldías Municipales - Competencia El
decreto 3466 de 1982 establece normas relativas a la idoneidad, la calidad, las
garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de
precios de bienes y servicios, así como sobre la responsabilidad de sus productores,
expendedores y proveedores. En el mismo decreto se contemplan las competencias
que le corresponde ejercer a los alcaldes y a la Superintendencia de Industria
y Comercio. En efecto, el artículo 44 del decreto que venimos comentando establece
a la letra: "
Competencia: Asígnese la competencia para ejercer las funciones a que se refieren
las letras f) [1] y h)
[2] del artículo anterior a la Superintendencia Primera Delegada de Industria
y Comercio y a los alcaldes municipales en otros lugares del país. Contra las
decisiones de las autoridades o funcionarios delegatarios de tales funciones sólo
procederá el recurso de reposición". Conforme
a la normatividad señalada, las alcaldías municipales tienen competencia para
adelantar investigaciones en materia de protección al consumidor y las actuaciones
adelantadas por los alcaldes o sus delegados en desarrollo de estas funciones
tienen el carácter de administrativas. No
obstante lo anterior, el consumidor podrá también interponer su queja ante la
División de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Protección al consumidor - procedimiento aplicable La
Corte Constitucional mediante sentencia C 1316 de 2000 declaró inexequible el
decreto 266 del mismo año por lo que el procedimiento en él señalado para las
actuaciones de protección al consumidor deja de ser aplicable. En
este sentido, para todos los efectos debe estarse a lo dispuesto por el artículo
54 del decreto 2153 de 1992 que establece que, las actuaciones que adelante la
Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios
y el procedimiento establecidos en el código contencioso administrativo, por lo
que el procedimiento aplicable para las investigaciones en esta materia es el
indicado en las normas del mencionado código. 3.
Garantías de bienes y servicios no aplican a los bienes de segunda Frente
a este punto vale la pena resaltar que existen varias clases de garantías que
deben otorgar los productores y proveedores tales como: la garantía mínima de
calidad e idoneidad, la cual es aplicable para toda clase de bienes y servicios,
la mínima presunta del productor [3] que se aplica a bienes sujetos
al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, y las
suplementarias o adicionales ofrecidas voluntariamente por el productor o proveedor
de los bienes y servicios. [4] Así
habrá lugar a ordenar la efectividad de la garantía o garantías cuando los bienes
o servicios que hayan sido puestos en el mercado presenten fallas de calidad e
idoneidad y los proveedores no presten la asistencia técnica indispensable para
su utilización, en tal sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del
decreto 3466 de 1982, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al
productor o proveedor a hacer efectiva la garantía. En
virtud de lo anterior, las autoridades competentes [5] harán efectivas las garantías mínimas legales disponiendo,
de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, la reparación del bien, el reintegro
del precio, el cambio del bien por otro de la misma especie y la entrega oportuna
del bien o servicio, siempre que la garantía suplementaria no resulte más amplia,
en cuyo caso se acudirá a ésta, atendiendo lo dispuesto en los artículos 13 y
29 del decreto 3466 de 1982, y 145 de la ley 446 de 1998. De
otra parte cabe precisar que las normas vigentes en materia de garantía mínima
de calidad e idoneidad no indica que la misma aplique para los bienes de segunda,
por lo que estos deberán someterse a la garantía suplementaria otorgada voluntariamente
por el productor o expendedor al momento de celebrar la relación de consumo, si
es que ésta existe. Para
obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse
a nuestra página de Internet www.sic.gov.co. En
los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto
en el artículo 25 del código contencioso administrativo. Atentamente, MARIANA
CALDERON MEDINA Jefe
Oficina Asesora Jurídica (e)
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