Concepto 01084761 del 16 de Noviembre de 2001

Bogotá,

010/

 

Asunto              Radicación        01084761
Trámite 113
Actuación          440
Folios               002

Estimada doctora:

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio no puede mediante un concepto determinar si las conductas consultadas constituyen actos de competencia  desleal sin haberse iniciado una actuación ante la misma que así lo determine. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Competencia desleal

En el artículo 1 de la ley 256 de 1996 se establece que el objeto de dicha ley es la de garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos aquellos que participen en el mercado.

En este sentido, la misma ley consagra como actos contrarios a la competencia desleal los actos de descredito, confusión y los actos de comparación. Por los primeros se entiende que se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas  y cualquier otro tipo de prácticas que tengan como objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas,  verdaderas y pertinentes, [1]   por los segundos se comprende aquellos que crean confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos por parte de los comerciantes o los participantes en el mercado, [2] y por los terceros se entiende que se constituyen en una conducta de competencia de desleal cuando la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propio o ajeno con los de un tercero, se haga utilizando indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas u omitiendo las verdaderas, o cuando se refiera a extremos que no sean análogos, ni comparables. [3]

En consecuencia, si usted considera que la conducta realizada por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION (ESCARE), es constitutiva de actos de competencia desleal, puede formular la respectiva denuncia ante esta Superintendencia.   

En los términos anteriores, damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor  información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



1  Ley 256 de 1996, artículo 12. Velasquez Restrepo Carlos Alberto, Instituciones de Derecho Comercial, pág 225 " ... Para la configuración de esta forma de competencia desleal, es necesario en todo caso, que quien desacredita esté formulando afirmaciones falsas respecto del competidor, toda vez que si lo dicho es verídico, exacto y pertinente ( aunque resulte peligroso permitirlo socialmente), es beneficioso para la comunidad consumidora, por cuanto estará mejor informada de las ventajas que tiene un producto o servicio con respecto a otros..."  

2 Ibídem, artículo 10.  Velasquez Restrepo Carlos Alberto, Instituciones de Derecho Comercial, pág 221" ... Se confunde a un consumidor, cuando basado en artificios o engaños se crea en él un error; se provoca en el consumidor un concepto errado, del cual el comerciante obtiene un provecho en favor de sus establecimientos, productos o servicios y que finalmente repercute en un incremento patrimonial. La causa de este incremento patrimonial, el motivo que origina este enriquecimiento, no es otro que la confusión creada por el comerciante, intencional o no, y que finalmente sirve de motivo a la decisión del consumidor para preferir su establecimiento, productos o servicios. 

3. Ibídem, artículo 13. Velásquez Restrepo Carlos Alberto, Instituciones de Derecho Comercial, pág 224, " ... la comparación pública que se haga de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos de comercio, con los de un tercero, es reprochable en la medida que se utilicen indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, o se omitan las verdaderas, por lo que debe concluirse que tando los actos de descredito como los de comparación, no son más que diferentes formas de atentar contra la fama comercial del competidor mediante la difusión de información que se adecua a la realidad..."

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