Concepto 01082760 del 09 de Noviembre de 2001

Bogotá, D.C.,

010

 

Asunto:            Radicación       01082760
                        Trámite 113
                        Actuación         440
                        Folios              002

Estimada señora:

Damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número de la referencia para informarle que bajo lo señalado en las normas de protección al consumidor, existe el derecho de retracto únicamente para aquellos casos de ventas mediante sistemas de financiación.

Ventas con financiación - derecho de retracto

En el  artículo 41 del decreto 3466 de 1982 se estableció que,  para todos los contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación, excepción hecha de los relativos a alimentos, vestuario, drogas, atención hospitalaria y educativa se entenderá pactada la facultad de retracto  de cualquiera de las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su celebración. En el evento en que una cualquiera de las partes haga uso de la facultad de retractación se resolverá el contrato y, por consiguiente, las partes restablecerán las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración.

De igual manera, la Circular Externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio consagró el derecho de retracto para todos los contratos de bienes muebles y prestación de servicios mediante el sistema de financiación, [1] con excepción de los señalados anteriormente, además de los relativos a toallas, sábanas y artículos de uso personal.

Cabe señalar que la resolución 1800 de 1993 fue derogada con la expedición de la circular externa anteriormente señalada.

En este orden de ideas se puede concluir que en materia de protección al consumidor la facultad de retracto está prevista solamente para la venta y prestación de servicios mediante sistemas de financiación.

No obstante lo anterior, la legislación civil  y comercial han establecido para la compraventa civil y los contratos comerciales en general la posibilidad del retracto del negocio jurídico cuando se hayan pactado arras de por medio. [2]

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

En los anteriores términos damos respuesta con el alcance previsto en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo

Atentamente,

 

MARIANA CALDERON MEDINA
Jefe Asesora de la Oficina Jurídica (e)



[1] Circular Externa 10 de 2001, Título II, Capítulo III, número 3.4

[2] Código civil, artículo 1859 " Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas."

      Código de comercio, artículo 866 " Cuando los contratos se celebren con arras, esto es dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución se entenderá que cada uno  de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido. Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será  posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso."

 

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