Concepto 01038207 del 30 de mayo de 2001

 

Bogotá,

 

010/

 

AsuntoRadicación01038207
Trámite113
Actuación440
Folios007

Estimado señor:

 

Damos respuesta a la petición contenida en su comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que esta Superintendencia carece de competencia para determinar quien tiene el derecho sobre un nombre social, puesto que dicha decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria.  No obstante lo anterior, consideramos necesario distinguir entre nombre comercial y nombre social, de tal forma que usted pueda establecer a qué figura está haciendo referencia, cuál es el alcance de la misma y cuáles son los derechos que tendría con cada una de ellas,  así:

 

1.   Nombre comercial

1.1. Concepto

De acuerdo con lo establecido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad, un nombre comercial es cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Así mismo, determina que una empresa podrá tener mas de un nombre comercial, puesto que dichos signos distintivos son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas.[1]

Ahora bien, consideramos pertinente anotar que si bien de acuerdo con la Decisión 486, antes mencionada, un nombre comercial identifica también a los establecimientos de comercio, la doctrina ha entendido que son las enseñas comerciales las encargadas de cumplir esta función.[2] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Decisión 486 no define la enseña comercial, y no existe actualmente una norma interna que lo haga.

Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio ha acogido esta teoría, con el fin de permitir una continuidad en el sistema de propiedad industrial, evitando de esta forma afectar los derechos adquiridos por los particulares.

De conformidad con lo expuesto, un nombre comercial es el signo distintivo utilizado para distinguir al comerciante y la enseña comercial es el signo empleado para identificar al establecimiento de comercio.

Finalmente, téngase en cuenta que  un nombre comercial es un signo distintivo que puede o no ser igual a la razón social de su titular, de ahí que una misma empresa pueda tener dentro del mercado varios nombres comerciales con los que distingue una serie de empresas o actividades comerciales diferentes, pero con una sola razón social.

1.2  Derecho 

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa dicho uso.[3]

Así mismo, el artículo 603 del código de comercio determina que el derecho sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso, sin que sea necesario el registro, aunque ello no obsta para que su titular solicite su depósito ante esta Superintendencia.

Así las cosas, se concluye que el nombre comercial se adquiere por el primer uso y que el depósito ante la Superintendencia no es necesario para ejercer derechos de exclusividad sobre el mismo.

1.3  Características

De acuerdo con lo establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el nombre comercial hace parte de los signos distintivos, de tal suerte que deberá cumplir una función diferenciadora dentro del mercado, es así que al nombre comercial deberá aplicarsele el requisito de la distintividad exigido por la norma andina para los registros marcarios.[4]

Así las cosas, si bien es cierto el derecho de exclusividad sobre un nombre comercial es adquirido mediante el primer  uso que se haga de él dentro del mercado, también lo es que para que ese derecho sea exigible, la expresión escogida debe tener fuerza distintiva frente a nombres comerciales que amparan el mismo tipo de actividades comerciales, toda vez que la función primordial del nombre comercial es identificar al comerciante, lo cual no sería posible si la expresión adoptada como tal carece de dicha distintividad.

De conformidad con lo anterior, de presentarse un eventual conflicto entre un nombre comercial y otro signo distintivo, uno de los elementos que deberá estudiar el funcionario competente, ya sea éste la Supérintendencia de Industria y Comercio, juez civil o juez administrativo, es que dicho nombre cumpla con la mencionada función identificadora, es decir que logre reunir elementos distintivos suficientes, que le permitan subsistir en el mercado.

1.4  Depósito - alcance

Tal como lo establece la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,[5] el derecho sobre el nombre comercial se adquiere mediante el uso, por lo tanto el depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio no otorga derechos de exclusividad que le permitan a su titular actuar contra terceros.

Es así como  el depósito del nombre comercial efectuado ante esta Superintendencia no otorga derechos de exclusividad sobre el uso del mismo, puesto que la función del depósito es la de permitir presumir la fecha en que el depositante empezó a usar el nombre.[6] En este punto la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que el depósito de nombre o enseña comercial sirve para presumir la fecha en que se llevó a cabo el primer uso, sin que ello signifique que es la única prueba del mencionado primer uso.

Conforme con lo anterior, el depósito de nombre comercial es un acto facultativo, que puede o no ser adelantado por su titular, sin que su decisión varíe el derecho que adquirió sobre el nombre comercial, mendiante su uso en el mercado. 

De esta forma, en relación con el depósito de nombre comercial se puede afirmar lo siguiente:  es un acto facultativo que no genera derechos a favor de su titular, y una misma persona, ya sea natural o jurídica puede tener varios nombres comerciales a la vez dentro del mercado.

1.5  Depósito – limitantes legales

En el código de comercio, en relación con el depósito, se ha indicado que la Superintendencia de Industria y Comercio puede depositar dos nombres iguales siempre que se haga la anotación correspondiente, sobre cuál de los dos fue depositado en primer lugar.[7]  

De otra parte, la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina no limita de forma alguna el depósito de un nombre comercial en relación con su conformación, así las cosas no es posible para esta Entidad entrar a reglamentar qué tipo de expresiones pueden o no ser depositadas como nombre comercial.

Finalmente, consideramos importante informarle que si usted desea conocer si la expresión EXITO se encuentra depositada ante esta Superintendencia, podrá solicitar dicha información por medio de escrito dirigido a la Secretaría General de esta Entidad, anexando para tal efecto el recibo de pago correspondiente, teniendo en cuenta que el valor de cada certificación es de ocho mil trescientos dieciséis   pesos ($ 8.316), los cuales deberán ser consignados en el Banco Popular, cuenta no. 050-00110-6, código      

rentístico 05, a nombre de DTN – Superindustria y Comercio.

2.  Nombre social

2.1 Concepto

El nombre social ha sido definido por el Tribunal Andino de Justicia dentro del proceso 11-IP-99, así: “El profesor Fernando Cerda Alberto, admite que la denominación social ‘sirve para expresar inequívocamente la individualidad de su titular como sujeto de derechos y obligaciones nacidos de las relaciones jurídicas’, para añadir que ‘como a toda persona jurídica como a la sociedad dotada de personalidad jurídica ha de hacerse extensible el reconocimiento del derecho al nombre’ (...).

“ No puede pretenderse la existencia de una sociedad sin la identificación propia que constituye su nombre social, el que nace, en virtud generalmente, de la inscripción en el registro mercantil.”

De conformidad con lo anterior, procede señalar que el registro mercantil ha sido definido como un sistema oficial de difusión de los asuntos mas relevantes del comercio, de tal forma que se ha organizado como un depósito de documentos y un conjunto de anotaciones referentes a los comerciantes, a los establecimientos de comercio, los libros de comercio, y los principales actos y contratos mercantiles, cuya publicidad ha sido considerada necesaria por el legislador para proteger los derechos de las personas.[8]

Ahora bien, tal como se expuso anteriormente dentro del registro mercantil encontramos los documentos y anotaciones que atañen a los comerciantes, lo cual se conoce como matrícula mercantil. Así la matricula mercantil es el registro que certifica la existencia y constitución de las empresas y los negocios.[9]

En conclusión, si la función del registro mercantil es la de inscribir los documentos y anotaciones que atañen a los comerciantes, deben inscribirse en él los nombres o razones sociales de quienes ejercen de manera profesional el comercio.[10]

2.2 Función

La principal finalidad cumplida por el nombre social es la de individualizar al comerciante como sujeto de derecho, capaz de adquirir derechos y obligaciones.[11]

Ahora bien, para que el nombre social tenga válidez dentro del mercado deberá ser inscrito en la matrícula mercantil, la cual se encarga de dar publicidad, permitiendo de ésta forma presumir que aquellas personas que se encuentran isncritas ejercen el comercio profesionalmente.

Como consecuencia de la publicidad otorgada por la matrícula mercantil, el comerciante inscrito tiene la oportunidad de demostrar su calidad de tal por medio del certificado expedido por la cámara de comercio, lo que le permite de ésta forma exigir que se le apliquen las leyes mercantiles en el ejercicio de sus negocios.[12]

2.3  Alcance

A diferencia del depósito efectuado ante esta Superintendencia, la matrícula mercantil tiene un carácter obligatorio, por lo tanto todas las personas, ya sean éstas naturales o jurídicas, tienen el deber legal de matricularse en la cámara de comercio correspondiente, siempre que ejerzan el comercio profesionalmente.[13]

Ahora bien, para cumplir con dicho deber los comerciantes cuentan con un mes contado desde la fecha en que empezaron a ejercer el comercio o desde que el establecimiento o sucursal fue abierto.[14]

Por último, téngase en cuenta que de acuerdo con el artículo 37 del código de comercio, quien ejerce el comercio sin estar matriculado en la cámara de comercio de su domicilio, incurrirá en multa, impuesta por esta Superintendencia, sin perjuicio de otras sanciones legales.

2.4  Limitantes legales en la inscripción del comerciante 

En relación con este punto, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con el artículo 35 del código de comercio las cámaras de comercio sólo pueden abstenerse de matricular el nombre de un comerciante o su establecimiento cuando exista uno igual matriculado con anterioridad; por lo tanto, la única restricción que se debe tener en cuenta al momento de crear un nombre comercial es la homonimia[15] en relación con nombres comerciales ya existentes en el mercado.

Conclusiones

De conformidad con lo expuesto se puede concluir:

1.  Tanto el nombre comercial como la enseña comercial son signos distintivos, cuya función es la de servir de identificadores dentro del mercado.  Así, en tanto tengan fuerza distintiva podrán cumplir con la función para la que fueron creados.

2.  Las personas jurídicas tienen derecho a un nombre social, el cual les permite adquirir personería jurídica y celebrar todo tipo de contratos y negocios jurídicos.  Ese nombre social debe ser matriculado en la cámara de comercio correspondiente, de acuerdo con el domicilio de la sociedad.

3.  Diferencias entre nombre comercial y razón social 

Nombre comercialNombre social
Es un signo distintivo.Es un atributo de la personalidad
El derecho nace con el primer uso dentro del mercadoEl derecho nace con la matrícula mercantil
El depósito ante esta Superintendencia es facultativoLa inscripción de la matrícula mercantil ante la cámara de comercio es obligatoria
La Superintendencia de Industria y Comercio carece de facultades para negar el depósito de nombres comerciales.Las cámaras de comercio no pueden inscribir dos nombres comerciales iguales

Ahora bien, de acuerdo lo manifestado en su escrito, existen aproximadamente 250 empresas que afirman tener el derecho de exclusividad frente a la expresión EXITO.   Frente a esto nos permitimos manifestarle que tal como se expuso a lo largo del concepto el derecho sobre un nombre comercial se adquiere por el primer uso que se haga de él dentro del mercado, por lo tanto en un eventual litigio se deberá entrar a definir dicho primer uso.

 

Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que el derecho sobre el nombre comercial no comprende nombres similares, puesto que la prohibición de la norma se encuentra supeditada a la homonimia, es decir dos nombres iguales, por lo tanto si usted tiene depositado el nombre “Centro Comercio el Exito”, su derecho no le permite evitar que un tercero utilice la expresión éxito en un nombre diferente al suyo.

 

Por último, consideramos pertinente anotar que esta Superintendencia carece de facultades legales, que le permitan establece, en un eventual litigio, quien es el titular de un nombre comercial, debido a ello, de presentarse el mismo, se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

 

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página de Internet www.sic.gov.co

 

 

Atentamente,

 

  

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 190

[2]PINZON, Gabino.  Introducción al Derecho Comercial.  Editorial Temis

[3]Ibídem, artículo 191

[4]PACHON, Manuel y SANCHEZ AVILA, Zoraida.  El Régimen Andino de la Propiedad Industrial.  Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez.  1995

[5]Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 191

[6] Código de comercio, artículo 605

[7]Código de comercio, artículo 604

[8]PENAGOS, Gustavo.  El Acto Administrativo.  Tomo II.  Ediciones librería del Profesional. 1997

[9]Tomado de la Página www.ccb.org.co (Cámara de comercio de Bogotá)

[10]Código de comercio, artículo 28, numeral 1

[11]Tribunal Andino de Justicia, proceso 11 – IP – 99

[12]Corte Constitucional.  Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.  Fecha: Marzo 29 de 2000.  No. de Rad.: C-364-00

[13]Código de comercio, artículo 28

[14]Ibídem, artículo 31

[15]De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Homonimia se aplica frente a aquellas personas o cosas que llevan un mismo nombre.