Concepto 01037520 del 24 de mayo de 2001

 

010/

Bogotá D.C.

AsuntoRadicación01037520
Trámite113
Actuación440
Folios002

Estimado señor:

Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que a los revisores fiscales de las cámaras de comercio les son aplicables las disposiciones generales sobre revisoría fiscal contenidas en el código de comercio. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

Control fiscal sobre las cámaras de comercio

Atendiendo al hecho que según el artículo 78 del código de comercio, las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional y que según la jurisprudencia de la corte constitucional son entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas[1], tenemos que el control fiscal sobre las cámaras de comercio tiene dos titulares en razón a que no obstante ser entidades privadas, por mandato de la ley desarrollan funciones públicas.  Conviene entonces distinguir el control  fiscal que sobre las cámaras de comercio ejerce la Contraloría General de la República, (el cual versa sobre el manejo que estas hacen sobre los  recursos públicos que reciben las cámaras de comercio), del control fiscal  que realiza sobre éstas, como entidades privadas el revisor fiscal.

Observemos que como entidades de carácter privado que son, las cámaras de comercio tienen la obligación de elegir un revisor fiscal,[2] cuya función, a falta de disposición especial, se rige por las normas generales de derecho privado. Tenemos, en consecuencia, que el revisor fiscal se elige para que efectúe el control sobre la gestión de los recursos privados que manejan las cámaras de comercio y, en general, para que se cerciore del cumplimiento de sus estatutos. 

En definitiva, la normatividad que rige a los revisores fiscales de las cámaras de comercio es la contenida de manera general en el código de comercio y no existe una norma que de manera particular les determine algún régimen especial.

Ahora bien, en relación con normas vigentes que obliguen a las cámaras de comercio a separar contablemente los ingresos y gastos públicos y privados, nos permitimos informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio no ha emitido ningún instructivo al respecto.

En los anteriores términos damos respuesta a su  consulta con el alcance previsto por el artículo 25 del código contencioso administrativo.

Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones puede dirigirse a nuestra página web www.sic.gov.co

Atentamente,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS

Jefe Asesora de la Oficina Jurídica


[1] Corte Constitucional. Sentencia C – 144 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Decreto reglamentario 1520 de 1978, artículo 6. “Aprobación de los estatutos. La Superintendencia de Industria y Comercio aprobará los estatutos de cada cámara y sus reformas, mediante resolución, siempre que ellos se sujeten a las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo menos los siguientes puntos:

(....)

f) Del revisor fiscal.”